Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543585

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001-23-33-000-2016-00553-01 ( 1160-17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: M.P.D.O.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-153-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y como vinculada la señora M.P. de O..

Suspensión provisional

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 13 de octubre de 2015, decretó la suspensión parcial y provisional de los efectos de la Resolución 23666 del 3 de junio de 2008, en lo relacionado con el factor de liquidación de bonificación por servicios, toda vez que consideró que la orden de tutela respecto del monto de dicha prestación, no se ajustaba a los parámetros previstos por la ley y la jurisprudencia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio 301 y cd visible a folio 266 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Teniendo en cuenta que la demandada M.P.D.O., propuso una sola excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO”, la cual fuera resuelta a favor de la accionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 08 de abril de 2016, para el Despacho es claro que no hay excepciones previas pendientes de decisión.

Respecto del otro medio exceptivo propuesto denominado “ COBRO DE LO NO DEBIDO” es evidente que reviste la connotación de excepción de mérito por lo que el Despacho se permite diferir su estudio al momento de abordar el fondo de asunto. […]» (Mayúsculas y cursiva del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 301 a 303 y cd visible a folio 266 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 6.1.1. Que la señora M.P.D.O. nació el 26 de febrero de 1945 y adquirió su estatus jurídico de pensionada el 26 de febrero de 1995.

6.1.2. Que la señora PARGA DE OSPINA, laboró en la Rama Judicial desde el 08 de febrero de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1985; y a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2000, siendo su último cargo desempeñado el de Procuradora Judicial II.

6.1.3. Que a través de la Resolución N°. 021587 del 28 de septiembre de 2000, se reconoció a la demandada una pensión de vejez, en cuantía de $3.975.609,55, a partir del 1° de mayo de 2000, efectiva desde la demostración del retiro del servicio.

6.1.4. Que mediante la Resolución N°. 21875 del 05 de octubre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, resolvió un recurso de reposición, confirmando en su integridad la Resolución N°. 4808 del 27 de febrero de 2004.

6.1.5. La demandada promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado primero (sic) de Familia del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia adiada 29 de junio de 2006, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora PARGA DE OSPINA, sentencia que fuera reformada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo 12 de diciembre de 2003, en el sentido que para la reliquidación ordenada, debía tenerse en cuenta el salario más alto devengado entre el 28 de julio de 1999 y el 28 de julio de 2000.

6.1.6. Que mediante la Resolución N°. 9969 del 11 de mayo de 2004, la extinta Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, y en consecuencia, reliquidó la pensión de la demandada elevando su cuantía a la suma de $6.007.569,32, efectiva a partir del 29 de julio de 2000, condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio.

6.1.7. Posteriormente, por medio de la Resolución N°. 18160 del 20 de septiembre de 2004, se aclara la Resolución 9969 del 11 de mayo de 2004, en el sentido de dejar establecido que lo correcto es indicar que la pensión reconocida mediante la Resolución 21589 del 25 de septiembre de 2000, es por el valor de $3.973.609,55, tal y como aparece en el primer párrafo de la parte considerativa de la resolución aclarada.

6.1.8. Que la extinta Cajanal, mediante Resolución 2366 del 03 de junio de 2008, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, y en consecuencia elevó la cuantía de la pensión a la suma de $6.912.391,50, efectiva a partir del 29 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2004, por prescripción trienal.

6.1.9. Que mediante Resolución 63071 del 31 de diciembre de 2008, se modificó la Resolución 23666 del 04 de junio de 2008, aplicando el tope establecido en el Decreto 314 de 1994, modificando la cuantía de la pensión en $5.202.000, efectiva a partir del 29 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2004, por prescripción trienal.

6.1.10. Que mediante Resolución N°. PAP-02771 del 28 de enero de 2010, revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución N°. 63071 del 31 de diciembre de 2008, por la cual modificó la Resolución N°. 23666 del 03 de junio de 2008, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Judicial de Ibagué.

6.1.11. Por último, que por medio de la Resolución N°. PAP-042297 del 04 de marzo de 2011, se adiciona (sic) los artículos décimo y décimo primero de la Resolución 23666 del 03 de junio de 2008, en el sentido de descontar los aportes para pensión de los factores salariales no efectuados.

La señora M.P.D.O. señaló e la contestación de la demanda, que es cierto lo enunciado en los hechos 1 a 4, 6 a 9 y 11 a 13 del escrito introductorio; y no es cierto, lo expuesto en los hechos 5 y 10 de la demanda (fols. 213-214, cuad. Ppal). […]» (Mayúsculas del texto).

Pretensiones según la fijación del litigio.

«[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 23666 del 03 de junio de 2008 expedida por la extinta CAJANAL,por medio de la cual reconoció y ordenó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, a favor de la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:

Que la parte demandada REINTEGRE a la U.G.P.P., las sumas de dinero recibidas por concepto de reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios pagada en exceso en sus mesadas pensionales.

Que todas las sumas que sean reconocidas a favor de la demandante sean canceladas en forma retroactiva e indexada.

Que se condene en costas a la demandada. […]» (N. y mayúsculas del texto).

Problema jurídico según la fijación del litigio.

«[…] En qué proporción debe ser incluida la bonificación por servicios por prestados dentro de la liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora M.P.D.O., es decir, si en una doceava parte o teniendo en cuenta el 100% devengado; en otros términos, se establecerá la legalidad de la Resolución N°. 23666 del 03 de junio de 2008 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. […]» (N. y subrayas del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectuó un recuento normativo de la bonificación por servicios para el personal vinculado a la Rama Judicial prevista en los Decretos 546...

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