Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02015-00 (AC)

Actor: M.D.S.A. CAMPO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

La señora M.d.S.A.C., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Riohacha, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones

La parte actora presenta las siguientes pretensiones de tutela:

Les solicito de la manera más respetuosa, se apliquen en mi caso las reglas jurisprudenciales elaboradas por la Corte Constitucional Colombiana, las cuales resultan vinculantes para los jueces de tutela, puesto que es la interpretación sistemática de nuestra Constitución, conforme se expone en la sentencia T-406 de 1992 y por consiguiente:

Que se decrete la nulidad de los autos de fechas 13 de febrero de 2018 y 22 de marzo de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, respectivamente, para que así se surtan las respectivas etapas del proceso en debida forma, teniendo en cuenta los lineamientos impartidos por la Constitución, la ley y la línea jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo.

Que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, pueden derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo.

1.2. Hechos de la solicitud

El 6 de marzo de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de la Guajira, Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento de la Guajira, la Secretaria de Salud Departamental y la e.s.e. Hospital San José de Maicao.

El objeto de la acción estuvo encaminado al reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas acumuladas desde el 1º de mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2001.

El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto, quien en audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, acogió la excepción de prescripción de los derechos laborales pretendidos, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de la Guajira, a través del auto del 22 de marzo de 2018, que confirmó la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales resultan descontextualizadas, pues desconocen la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero L.R.V.Q., expediente 08001233100020110032801 (0528-14), en la que señaló que el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva no opera en tratándose de cesantías retroactivas.

Aduce que en el caso no se puede premiar la negligencia u omisión del empleador de consignar en el fondo de cesantías el valor adecuado de las cesantías definitivas con carácter retroactivo.

Advierte que en la sentencia de unificación, el Consejo de Estado indicó que ni en el régimen retroactivo ni en el anualizado hace tránsito la prescripción cuando el empleador liquida erróneamente las cesantías, puesto que estos dineros no ingresan al patrimonio del empleado al quedar cesantes, esto es, no hay un goce concreto de las cesantías.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2018, del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira y al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, como demandados, así como a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de la Guajira, Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero, a la Secretaría de Salud Departamental y a la e.s.e. Hospital San José de Maicao, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, Despacho 03, por intermedio de la magistrada H.d.R.M.R., solicita negar la solicitud de amparo. Advierte que la intención de la acción de tutela es exponer argumentos propios de un recurso de apelación, lo cual no resulta procedente, por cuanto la declaratoria de excepción extintiva fue analizada con fundamento en la norma y jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.5.2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la juez C.Y.R.R., solicita denegar el amparo constitucional deprecado.

Comenta que en el caso no es aplicable la sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, expediente (0528-14), toda vez que la conclusión a la que se llegó en esa oportunidad frente a la prescripción de cesantías, es que: «las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible y que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción», tesis ratificada por la Corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2017, expediente (4469-15), citada en la providencia al momento de resolver la excepción de prescripción.

1.5.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la asesora C.J.B., solicita declarar improcedente la acción y/o en su defecto, absolver de la sentencia de tutela a la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la facultad para emitir pronunciamientos, juicios y/o apreciaciones en relación a las decisiones que proferidas por los operadores judiciales.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2 .2. Objeto de la acción

Consiste en analizar si el Tribunal Administrativo de la Guajira, con la adopción de la providencia del 22 de marzo de 2018, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora M.d.S.A.C., al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados y en consecuencia, dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. P rocedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza...

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