Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-20293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544477

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-20293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 20293 - 01 (35912) A

Actor : F.A.B.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de marzo de 1998, el señor F.A.B.T. fue privado de la libertad en Granada, M., sindicado del delito de extorsión. La Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales profirió resolución de acusación en su contra y, finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal lo absolvió mediante sentencia del 4 de abril de 2000, en aplicación del principio de in dubio pro reo, providencia que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito el 17 de agosto de 2000, la que cobró ejecutoria el 31 de agosto del mismo año.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 27 de agosto de 2002, el señor F.A.B.T., la señora C.J.G.S., actuando en nombre propio y en representación de su hija Y.B.G., en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1-10 c. 1):

I. PRETENSIONES

PRIMERA-. Q ue se declare que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perj uicios materiales y morales causados al señor F.A.B.T. y esposa e hija, al privarlo injustamente de su libertad desde el día 14 de marzo de 1998 hasta el día 1º de marzo de 1999, y luego desde el 25 de agosto de 1999 hasta el 6 de septiembre de 1999, por fallas en el servicio de la Administración de Justicia a cargo del señor Fiscal 38 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Granada-Meta; siendo absuelto posteriormente por no haber cometido el supuesto delito de extorsión, por decisión proferida el 4 de abril de 2000 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Departamento del Meta, decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada en sentencia ejecutoriada el 31 de agosto de 2000.

SEGUNDA-. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese al demandado NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, o a su apoderado las siguientes cantidades liquidas de dinero por los conceptos en cada caso se expresan (sic):

a) Por perjuicios Materiales: A favor de F.A.B.T., el valor correspondiente a las sumas que dejó de percibir en su condición de Concejal del Municipio de San José del Guaviare, y en su lugar del dueño del taller de Latonería y Pintura denominado EL ORIGINAL que funciona en el barrio el porvenir de San José del Guaviare, durante el tiempo que estuvo injusta y arbitrariamente privado de la libertad desde el 14 de marzo de 1998 al 1 de marzo de 1999, del 25 de agosto de 1999 al 6 de septiembre de 1999, sumas que se determinarán pericialmente durante el proceso o incidente promovido para el caso de condena in genere.

b) Por perjuicios M.: A favor de F.A.B.T. la suma de Un Mil Salarios Mín imos Legales Mensuales Vigentes, y a favor de CIELO J.G.S. y Y.B.G., esposa e hija, el valor de 50 salarios mínimos legales para cada una, a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, dado el inmenso do l or y vergüenza que el señor F.A.B.T., ha padecido junto con su familia, al ser visto como delincue nte en la comunidad de San José del Guaviare, donde ha vivido durante muchos años, además de las dificultades económicas que han tenido que pasar él y su familia por habérsele privado de la libertad injustamente.

TERCERA-. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar a los demandantes o a su apoderado las anteriores cantidades líquidas de dinero por perjuicios materiales, reajustadas en su poder adquisitivo de compra tomado como base de la variación del índice nacional de precios al consumidor, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1998, hasta el 1 de marzo de 1999 , y del 25 de agosto de 1999 hasta el 6 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del DANE.

CUARTA-. Condénese a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes o a su apoderado, el valor de l os intereses moratorios sobre las anteriores cantidades de dinero, po r el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1998, hasta el 1 de marzo de 1999 y del 25 de agosto de 1999 hasta el 6 de septiembre de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva conforme al monto que para el efecto certifique la Súper Intendencia Bancaria, a la tasa que cobren los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación .

QUINTA-. Condénese a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo , 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil , en la forma en que fueron modificados por el Decreto Ley 2289 de 1989 en cuanto fueren aplicables al Contencioso Administrativo para la liquidación de las condenas genéricas.

SEXTA-. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor F.A.B.T. fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 38 delegada ante los Juzgados Municipales de Granada-Meta, el 14 de marzo de 1998, a quien resolvió situación jurídica el 17 del mismo mes y año con medida de aseguramiento por el delito de extorsión. Agregó que el señor B.T. estuvo recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Granada hasta el día 1 de marzo de 1999 y que estuvo nuevamente privado de la libertad en la cárcel Municipal de San José del Guaviare durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 6 de septiembre de 1999 (f. 1-10, c. 1).

2.1. Relató que el Juzgado Primero Promiscuo de Granada, mediante sentencia del 4 de abril de 2000, absolvió al señor B.T. del cargo que se le imputó por el delito de extorsión, fallo que quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2000.

2.2. Manifestó que la privación fue arbitraria y se motivó en la parcialidad del fiscal del caso, que mantuvo en entredicho la responsabilidad del señor B.T. sólo por cumplir estadísticamente con meta , desconociendo los derechos del sindicado, además que incurrió en error judicial al no valorar con sana crítica de las pruebas, desconocer la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y no haber ejercido con diligencia sus funciones, ya que dejó transcurrir más de doce meses para convocar el juicio en el que finalmente se lo absolivó con fundamento en las mismas pruebas recaudadas y valoradas por la Fiscalía.

II . Trámite procesal

3. En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó lo siguiente:

3.1. Se opuso a las pretensiones, aduciendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad demandada, en cabeza suya. Resaltó que la resolución de acusación en contra del actor se adoptó conforme a derecho, se adecuó a los requerimientos legales y no se trató de una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada y contraria a la razón, no obstante que se haya dictado sentencia absolutoria juicio, pues existían los indicios que permitían imponer la medida de aseguramiento. Igualmente, advirtió que el juzgado absolvió al señor F.A.B.T. en aplicación del in dubio pro reo, no por su absoluta inocencia.

3.2. Expuso que su actuación se ajustó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, que impone a la Fiscalía el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a los procesos, sin desconocer los derechos de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados, derechos que no fueron conculcados al señor F.A. (f. 87-95 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia las partes guardaron silencio.

5. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2008, en la que parcialmente a las pretensiones, declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la que fue objeto el señor F.A.B.T.. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios morales en favor del directamente afectado por el valor correspondiente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de su hija y cónyuge, por la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una y negó las demás pretensiones (f. 263-283, c. ppl.).

5.1. Consideró que la absolución del demandante se produjo como consecuencia de la ausencia de pruebas con la suficiente contundencia que hubiesen permitido al juez de conocimiento tener la certeza de la comisión del delito de extorsión por parte del señor F.A.. Expuso que la investigación adelantada por la fiscalía se produjo por la momentánea y desafortunada presencia del actor en el lugar de los hechos con un móvil completamente ajeno al perseguido por el autor material del punible, el señor J.F.B., que en ese momento se encontraba exigiéndole al actor en este proceso el pago de una suma de dinero y la entrega de un título valor bajo amenazas contra su vida y...

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