Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-10729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544605

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-10729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-10729-01(43 613)

Actor : A&M CONSULTORES LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA J..C. Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD de la presente acción de reparación directa propuesta tanto por el apoderado judicial del Municipio de Ibagué, como por el apoderado judicial de la Rama Judicial.

“SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones invocadas por el vocero judicial por la sociedad AyM CONSULTORES LTDA en contra de LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

“En firme la presente decisión, archívese el expediente” .

ANTECEDENTES:

El 30 de noviembre de 2007, la sociedad actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación -Rama Judicial y el municipio de Ibagué, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes, los cuales se materializaron, según lo afirmó, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual se dispusieron unas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de su propiedad que -dijo- eran inembargables.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar 100 SMLMV, por concepto de los perjuicios morales derivados de la situación no solo del embargo y secuestre (sic) de sus bienes, sino de la retención de información vital para el desarrollo del proyecto del `directorio empresarial oportunidades comerciales'”, lo cual “… les produjo no solo aflicción a las socios de la empresa A&M CONSULTORES LTDA, sino tristeza y sentimientos de impotencia ante la terquedad y omisiones de la justicia”.

Solicitó también el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la afectación al “G.W. y de los incumplimientos contractuales a los cuales se vio obligada, dadas las “arbitrariedades de la justicia”, así como de los procesos judiciales que se adelantaron en su contra, con motivo de esos incumplimientos.

En apoyo de las pretensiones, se relató, en síntesis, que los señores A.M.G., P.Z.Á. y M.E.A.S. suscribieron, como personas naturales, un contrato de arrendamiento de local comercial con la inmobiliaria CENTRAL FINCA RAÍZ, el cual destinaron para el uso de una oficina.

Dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, esa inmobiliaria inició un proceso de restitución de inmueble arrendado, en contra del señor A.M.G., como persona natural, y en el cual se solicitó, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que hicieran parte del local comercial.

El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó el embargo y secuestro de los bienes con los cuales los coarrendatarios, como personas naturales, habían amoblado el inmueble objeto de restitución; sin embargo, a juicio de la acá demandante, esa medida era palmariamente improcedente, pues como el inmueble objeto del contrato de arrendamiento tenía uso comercial, los bienes allí resguardados no pertenecían a los coarrendatarios, como personas naturales, sino a A&M CONSULTORES LTDA. como persona jurídica, dado que con los mismos ésta desarrollaba su objeto social, lo cual los hacía, en los términos del artículo 684 del C. de P.C., inembargables.

El 3 de febrero de 2003 “el Inspector Tercero de Policía”, quien había sido comisionado para la diligencia, en claro desconocimiento de la normatividad aplicable (lo que a juicio de la actora constituye el reproche de responsabilidad en contra del municipio de Ibagué), secuestró los bienes de A&M CONSULTORES LTDA., lo cual era abiertamente ilegal, por lo mismo que se trataba de bienes que no eran embargables.

El señor A.M., como representante legal de A&M CONSULTORES LTDA., le solicitó al referido Juzgado Trece la entrega en custodia del computador embargado y secuestrado, en consideración a que en él se guardaba información necesaria para la impresión del “Directorio Comercial”, proyecto que venía desarrollando la actora desde hacía dos años, petición que el juzgado negó, por cuanto debía dirigirla al secuestre.

El 7 de abril de 2003, la acá actora le solicitó al juzgado en cita el desembargo de sus bienes, pues esa medida le estaba causando graves perjuicios, pero esa autoridad no se pronunció. Luego, el señor A.M., como persona natural, se opuso al embargo, pero el juzgado lo conminó, previamente, al pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Posteriormente, A&M CONSULTORES LTDA. presentó incidente de desembargo y, “en un hecho sin precedentes”, el referido juzgado lo resolvió desfavorablemente, por considerar que el embargo se había realizado “sobre los bienes que tenía guarnecidos el bien inmueble”, con lo cual, según la acá actora, se desconoció flagrantemente cualquier derecho de la persona jurídica A&M CONSULTORES LTDA., que no había sido ni siquiera demandada dentro del proceso de restitución.

La decisión anterior fue recurrida por A&M CONSULTORES LTDA. en reposición y, en subsidio, apelación, pero el Juzgado Trece, insistiendo en el error, negó los argumentos del recurso de reposición y rechazó la apelación, con lo cual desconoció cualquier derecho de la acá actora.

El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el avalúo de los bienes embargados, el 28 de septiembre de 2005,se realizó la diligencia de remate, el 26 de enero de 2006ésta seaprobó y, en esta última fecha, “… la empresa que represento (refiriéndose a A&M CONSULTORES LTDA.) perdió toda posibilidad de recuperar los elementos de su propiedad y la información contenida en el computador, la cual era indispensable para el desarrollo del objeto social de la misma”.

Así, para la acá actora (se transcribe literal) el daño causado a la empresa demandante no deviene de una decisión judicial, por si sola … Los daños irrogados y por los cuales se demanda se dan desde el inicio mismo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor A.M., proceso en el cual fueron embargados y secuestrados bienes muebles no de esta persona sino de la persona jurídica A&M CONSULTORES total y diametralmente diferente al señor MARQUEZ”.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones.

El municipio de Ibagué sostuvo que de la lectura de las pretensiones se infiere que la actora reprochó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de restitución de bien inmueble arrendado, pues, básicamente, se embargaron bienes que eran inembargables; así, -afirmó- como se atacaron actos jurisdiccionales, la responsabilidad debe analizarse desde la óptica del error judicial, el cual no se configuró, ya que no se evidenciaron errores de hecho, de derecho o por falta de aplicación o indebida interpretación de la norma.

Respecto a la caducidad, precisó que el daño que se le imputó se derivó de la diligencia de embargo practicada por el Inspector de Policía, de manera que, como esa diligencia se practicó el 3 de febrero de 2003, la acción de reparación directa podía intentarse solo hasta el 4 de febrero de 2005; pero, como la demanda se presentó en el 2007, para ese momento había operado ese fenómeno jurídico procesal.

La Rama Judicial señaló que las decisiones del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado se ajustaron a derecho, por lo cual no podía alegarse error judicial alguno.

Propuso como excepciones las que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, pues, si algún reparo se tenía frente al embargo y secuestro de bienes, la acá actora debió solicitar la nulidad de la diligencia dentro de los cinco días siguientes a su práctica, como lo dispone la ley y ii) caducidad de la acción, por cuanto la acción de reparación incoada se debió intentar dentro de los dos años siguientes a la diligencia de embargo y secuestro, lo cual no ocurrió.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 7 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

LaRama Judicialreiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La parte actora señaló que en el proceso quedó plenamente demostrada la falla que se imputó a los demandados, consistente en el hecho de (se transcribe literal) “… haber insistido tozudamente en actuar en contra de la persona jurídica que nada tenía que ver con el proceso abreviado, que a la postre terminó con el remate de los bienes embargados y secuestrados ILEGALMENTE, dejando a la sociedad que nada tenía que ver con en el proceso abreviado sin poder hacer entrega de compromisos previamente contratados, con deudas y obligaciones que a la fecha aún no ha podido superar … desde que se cometió ese atropello en su contra, no ha podido realizar actividad alguna, por el incumplimiento de sus acuerdos y el desprestigio o pérdida total de su Good Will, todo lo cual de existir justicia debe serle reinvidicado con el reconocimiento y pago...

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