Auto nº 25000-23-36-000-2015-01244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544773

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01244-01 (60334)

Actor: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES U'WA - ASO U'WA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: Controversias contractuales

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la medida cautelar decretada en la providencia del 11 de mayo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La Asociación de Autoridades Tradicionales U'WA - ASO U'WA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declare la nulidad de los tres contratos de concesión minera suscritos el 11 de mayo del 2007, el 11 de febrero del 2009 y el 6 de marzo del 2009 por el entonces INGEOMINAS con (…) la sociedad comercial OPERACIÓN MINERA SIGLO XXI S.A O.P.M. SIGLO XXI S.A.”

Al tiempo solicitó la suspensión provisional de los contratos demandados.

Mediante auto del 13 de julio del 2015, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los contratos de concesión minera GKT-081, HI8-14571 y HI1-10041 de 2007, suscritos entre INGEOMINAS hoy (Agencia Nacional de Minería-ANM) y OPERACIÓN MINERA SIGLO XXI S.A O.P.M. SIGLO XXI S.A. e inscritos en el Registro Nacional Minero.

Posteriormente, la demandante desistió de las pretensiones relativas a los contratos HI8-14571 y HI1-10041 de 2007, de dondela medida solicitada tiene que ver con el contrato GKT-081, suscrito el 11 de mayo del 2007.

La parte actora sustentó la solicitud en la nulidad absoluta que afecto el contrato de manera irregular, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del pueblo U'wa, esto es con desconocimiento del Convenio 169 de la OIT, conforme con el cual los gobiernos deberán “…respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios…”; “…reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan” y tomar las medidas que sean necesarias para “…salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos” y para “….determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión” (arts. 13 y 14).

Agrega que igualmente se desconocieron:

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que garantiza que [t]anto los individuos como los propios pueblos indígenas o tribales tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura” (art. 8.1).

La Constitución Política de 1991, a cuyo tenor “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; debe planificar “....el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución” y debe garantizar que “[l]a explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (…) el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las comunidades” (artículos 7, 80 y 330).

La Ley 685 de 2001, que ordena que “[t]odo explorador o explotador de minas está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos” (art. 121); establece que “[t]oda propuesta de particulares para explotar y explorar minerales dentro de las zona mineras indígenas será resuelta con la participación de los representes de las respectivas comunidades indígenas” (art. 122) y dispone que “[l]as comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena”.

Y el Decreto Ley 4633 de 2011, a cuyo tenor, “[e]l Estado garantizará la protección de los territorios de ocupación histórica o ancestral de los pueblos o comunidades en los términos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 del Convenio 169 y artículo 63 de la Constitución Política (art. 11).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto del 11 de mayo del 2017, el a quo decretó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional del contrato de concesión minera GKT-081, en cuanto se echó de menos la consulta previa a la comunidad indígena, demandante.

Razonó el a quo que, con el fin de garantizarles el derecho a participar efectivamente en las decisiones que los afectan, el ordenamiento impone a la autoridad minera la obligación de consultar previamente a las comunidades indígenas cuando se vaya a adelantar un proyecto de exploración y explotación de recursos naturales en el territorio indígena, de tal manera que se garanticen los derechos de igualdad, propiedad e integridad cultural.

En ese sentido, señaló que, conforme con la Ley 685 del 2001, las zonas mineras indígenas están protegidas contra los trabajos y obras de exploración y explotación de minas, los que se podrán adelantar por particulares siempre y cuando la comunidad indígena no hubiere ejercido su derecho preferencial a obtener el título para adelantar las actividades mineras.

Asimismo, puso de presente que, conforme con los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, sobre el Estado recae la obligación prioritaria de proteger a las comunidades indígenas frente a cualquier perturbación que amenace el ejercicio de sus actividades en el territorio ancestral.

En síntesis, el tribunal a quo concluyó que, en cuanto se omitió la obligación constitucional y legal de consultar previamente a la comunidad indígena sobre el otorgamiento de la concesión para explorar y explotar recursos naturales en su territorio ancestral, procede “…la suspensión provisional del contrato de concesión minera n°. GKT-081, suscrito el 11 de mayo del 2007, hasta que se profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia”, como en efecto lo decidió.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de mayo del 2017, la Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado, impugnó el referido auto del 11 de mayo del 2017, con fundamento en que se cumplió con el requisito de consultar a la comunidad indígena reclamante para efectos de adelantar la exploración y explotación minera de que trata el contrato GKT-081 del 11 de mayo del 2007.

En ese sentido, expuso que el concesionario le solicitó al Ministerio del Interior realizar el trámite de la consulta con la comunidad indígena para obtener la Licencia Ambiental. Con el fin de adelantar la preconsulta, se programó una reunión para el 21 de abril del 2015, sin éxito, toda vez que la comunidad U'wa no asistió a la reunión.

Posteriormente, en reunión reprogramada para el 9 de junio del 2015, la comunidad indígena indicó que no estaba en disposición de adelantar consulta previa para ningún proyecto minero.

Concluye la recurrente que, en cuanto se adelantaron las gestiones para la consulta sin que la comunidad indígena haya ejercido sus derechos, se cumplió con el requisito echado de menos por los reclamantes y el a quo, razón por la que procede que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se niegue la suspensión provisional del contrato de concesión minera n°. GKT-081.

COADYUVANCIA

Con memorial presentado el 25 de mayo del 2017, la apoderada de la sociedad D.D.I MINING S.A.S., cesionaria del título minero sub judice, coadyuvó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por la Agencia Nacional de Minería, con fundamento en que, tanto la Agencia Nacional de Minería como el concesionario han respetado los derechos de la comunidad U'wa a la consulta y que su negativa a participar en las reuniones convocadas no puede constituirse en un veto a la actividad minera, en tanto de “…utilidad pública e interés general, por tratarse de la explotación de bienes del Estado, cuyo aprovechamiento va a generar beneficios importantes en la calidad de vida de los ciudadanos”.

En apoyo de sus argumentos, la demandada invocó la sentencia C-891 de 2002 de la...

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