Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544949

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 201 1 - 00218 - 00 ( 0747-11 )

Actor: C.B.Á.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorCarlos B.Á. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 8 de julio de 2008, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de segunda instancia de 17 de noviembre del mismo año, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Fue elegido popularmente como diputado del departamento de Bolívar.

La Procuraduría Regional de B. inició investigación disciplinaria en su contra por, presuntamente, haberse posesionado como diputado departamental estando incurso en una inhabilidad, ya que su hermano se había desempeñado como alcalde en un municipio que hacía parte del departamento de Bolívar.

Mediante fallo de 8 de julio de 2008, la Procuraduría Regional de Bolívar lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, por haber incurrido en una falta gravísima a título de dolo.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 17 de noviembre del mismo año, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; y 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se incurrió en falsa motivación, toda vez que la Procuraduría General de la Nación, pese a las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, no estudió ni analizó la causal eximente de responsabilidad que se había configurado, esto es, el error invencible, que hacía que la falta endilgada quedara desvirtuada.

Sostuvo que si bien el Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de una acción electoral interpuesta en su contra por los mismos hechos, anuló su credencial como diputado, no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, consideró que no existió ninguna causal de inhabilidad para su inscripción y elección como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar.

Aclaró que la norma por la cual le fue anulada su credencial, esto es, el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, no es clara, razón por la cual la jurisprudencia frente a este tema no ha sido pacífica, siendo estas las razones para la configuración de una causal eximente de responsabilidad y, en consecuencia, de la nulidad de los actos administrativos ahora cuestionados.

1.1.4. Aclaración y corrección de la demanda

Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito adicionando la demanda, el cual fue admitido mediante auto de 29 de marzo de 2012.

En esta oportunidad el demandante sostuvo que el operador disciplinario le vulneró el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en la medida en que, se insiste, omitió valorar las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria y evaluar los criterios de levedad o gravedad de la falta, así como argumentar el elemento de la culpabilidad.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

No se vulneró el derecho al debido proceso al variar el procedimiento, en tanto que se dieron los presupuestos establecidos en la normativa aplicable para tal efecto.

Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, manifestó que la causal eximente de responsabilidad alegada por el actor no se probó, razón por la cual era dable endilgarle la falta por la que fue sancionado disciplinariamente.

1.2.1. Contestación de la aclaración y corrección de la demanda

El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación agregó que la Procuraduría General de la Nación al analizar los hechos motivo de investigación, encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos para proceder a emitir las decisiones ahora cuestionadas, ya que el actor no logró demostrar la exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y señaló que el cambio de jurisprudencia sobre la inhabilidad de los diputados fue novedosa para el momento de la ocurrencia de los hechos y que, por lo tanto, no era dable que se le exigiera tener el conocimiento y la claridad de la posición asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para concluir si se encontraba inmerso o no en una inhabilidad para desempeñar el cargo mencionado.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que el demandante al momento de postularse como candidato para la Asamblea Departamental de Bolívar debió advertir que se encontraba inhabilitado, por cuanto su hermano para dicha época era el alcalde de uno de los municipios de ese departamento, siendo esta una inhabilidad que se encontraba consagrada en la Ley y que había sido analizada por el Consejo de Estado.

Consideraciones

2. 1 . El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (i) falsa motivación, por no haber analizado la configuración de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria del error invencible; (ii) vulneración del derecho al debido proceso, por no haber realizado un estudio de la levedad o gravedad de la falta, ni tampoco de la configuración de la culpabilidad a título de dolo; y (iii) violación del principio de presunción de inocencia.

2.2 . Marco normativo

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

2.3 . Hechos probados

En atención a las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente:

2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

De conformidad con la certificación expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, el señor C.A.B.Á. «fue elegido Diputado del Departamento de Bolívar para el periodo legal 2004-2007, y se desempeñó como tal desde el 17 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2004, hasta el 6 de abril de 2006».

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, se decretó la nulidad de la elección de, entre otros, el señor C.A.B.Á., como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, periodo constitucional 2004-2007, por cuanto para la fecha de su elección, estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, ya que dentro...

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