Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545157

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00175-01 ( 0453-14 )

Actor: D.A.V.S..A..R.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor D.A.V.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de los Oficios OJUR 69601-2 del 12 de abril de 2012, 69601-3 y 69601-4 del 30 de abril de 2012, por medio de los cuales se negaron los derechos y acreencias laborales solicitadas el 6 de febrero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Se declare la existencia de la relación laboral estructurada entre el DAS y el señor D.A.V.S., ocultada a través de contratos de prestación de servicios como escolta.

3. Constituir el derecho en favor del señor D.A.V.S., como trabajador del extinto DAS, por el tiempo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 15 de noviembre de 2011, o por el tiempo que resulte probado, en la labor de escolta.

4. Condenar al DAS a restablecer los derechos del demandante y a reparar los daños a él causados, sin reintegro, en el sentido de ordenar el pago de todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales (ordinarias, compartidas y con fin social), de todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban los escoltas de planta de la entidad, tales como:

C., intereses a las cesantías, primas de navidad, primas de riesgo, compensación por dinero por concepto de dotaciones, viáticos y las demás a que tenga derecho conforme lo devengado por los escoltas de planta del DAS.

A título de indemnización las vacaciones compensadas, bonificaciones por recreación, primas de vacaciones, devolución de valores que por retención en la fuente que se hayan practicado, devolución de valores del RETE-ICA, los subsidios de alimentación, los porcentajes legales que el DAS debió trasladar a la ARP.

La devolución del 75% de los valores pagados por el demandante al fondo de pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. Declarar que, para todos los efectos legales, especialmente prestacionales, no existió solución de continuidad en la relación laboral.

6. En subsidio de la pretensión cuarta, condenar al DAS a pagar el valor equivalente en pesos, lo que arrojen todas y cada una de las prestaciones sociales y salariales antes citadas y reclamadas en la petición del 6 de febrero de 2012.

7. Condenar al DAS a dar cumplimiento a los «artículos 176, 177 y 178 del CCA»

8. Condenar al DAS en costas y agencias en derecho.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En folios 373 a 375 y CD a folio 381 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La parte demandada dentro del escrito de contestación de la demanda, propone como excepciones las siguientes: 1) INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINSITRATIVO; 2) HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE; 3) FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA OBRAR; y 4) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INJUSTIFICADO DEL ACTOR; de las cuales sólo tienen el carácter de previas, y son pasibles de ser resueltas en esta etapa de la audiencia, las de INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINSITRATIVO y la de HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE; las demás son consideradas excepciones de fondo o argumentos de defensa que serán tenidos en cuenta al resolver el fondo de la controversia.

Respecto a la excepción denominada INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINSITRATIVO […] Para el Despacho, si bien esa excepción tiene el carácter de previa, por alegarse una ineptitud de la demanda, los argumentos que la fundamentan no son de recibo para la prosperidad de la misma, pues el oficio acusado corresponde a un acto administrativo de carácter definitivo, conforme al artículo 43 del CPACA […]

La segunda excepción la denomina HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE […] Para el Despacho […] de los argumentos de la misma se extrae que en lo que se está recavando (sic) nuevamente es en la naturaleza del acto demandado, que como ya se expuso al resolver la excepción anterior, si se trata de un acto de carácter definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción […]

Concluido el análisis de las excepciones, el Despacho profiere el siguiente

AUTO:

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO y la de HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, propuestas por la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN SUPRESIÓN, de conformidad con lo expuesto en precedencia. […]» (Mayúsculas y negrita del original)

Decisión notificada en estrados. No se interpusieron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, a folio 375 y CD que obra a folio 381 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

«[…] revisados los hechos de la demanda (fls. 178-187), así como la contestación la demandada (sic) respecto a los mismos (fls. 267-274), se procede a fijar el litigio de la siguiente manera:

Los hechos relevantes en el presente asunto, en los que NO existe acuerdo entre las partes, y que deben ser objeto de debate probatorio para determinar si entre el señor D.A.V.S. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN SUPRESIÓN se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios de escolta celebrados por ellos, son los siguientes:

4.1. Si la prestación de los servicios de escolta por parte del señor D.A.V.S. al DAS, obedeció a una verdadera relación laboral con la entidad demandada, con la concurrencia de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

4.2. O si, por el contrario, se trató de la prestación de unos servicios que eran ajenos a las funciones propias del DAS, de carácter temporal y que se suministraron conforme a los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes, los cuales se encontraban regulados por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y frente a los que había un pago de honorarios conforme a lo pactado y una simple relación de coordinación para el desarrollo del objeto contractual.

4.3. Así mismo, es objeto de prueba los periodos durante los cuales el señor D.A.V.S. prestó sus servicios de escolta al DAS. […]» (Mayúsculas del original)

Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia escrita del 15 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los Oficios OJUR No. 69601-2 de fecha 12 de abril de 2012, OJUR No. 69601- (sic) de fecha 30 de abril de 2012 y OJUR 69601-4 de fecha 30 de abril de 2012, emanados por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS EN SUPRESIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante D.A.V.S., a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaron los escoltas de esa entidad durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011, sin solución de continuidad, tomando como base el valor pactado en los contratos debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad...

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