Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545613

Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXENCIÓN DE TRIBUTOS SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEOS Y SUS DERIVADOS - Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / EXENCIÓN DE TRIBUTOS SOBRE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Alcance / ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Finalidad. No tiene como fin gravar la explotación de recursos naturales no renovables, en sí misma, sino determinar el impuesto a cargo del sujeto pasivo del tributo / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO –Sujeto pasivo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Base gravable / OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. El ser usuario potencial o receptor de ese servicio / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Reiteración de jurisprudencia. Supuestos. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo para que por este motivo resulten beneficiados directa o indirectamente de forma transitoria o permanente con dicho servicio / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Equidad tributaria

Respecto del presunto desconocimiento de la prohibición de gravar las actividades de exploración y explotación del petróleo con impuestos territoriales, contenida en los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1993, se reiterará la posición fijada previamente por esta Sección. De acuerdo con ella, la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos no se ve afectada por el impuesto de alumbrado público porque ni el objeto imponible, ni el hecho generador del tributo recaen sobre la explotación de recursos naturales (sentencia de 11 de marzo de 2010, expediente 16667, CP: H.F.B.B.. En estos términos, el gravamen se acompasa con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 1995 y C-538 de 1998, mediante las cuales declaró la constitucionalidad de las normas invocadas por la demandante a su favor. A la luz de ese precedente, los actos censurados en el sub lite no determinaron la cuantía del impuesto en relación con las actividades desgravadas, sino que fijaron la base imponible en atención al consumo de energía eléctrica efectuado por la compañía durante los periodos en controversia a través de la estación Vasconia II. En consecuencia, la Sala no encuentra sustento jurídico que ampare la alegación de la recurrente. No prospera el cargo de apelación. La regulación local del impuesto de alumbrado público deriva de las normas con rango de ley que autorizaron a los municipios para crear y organizar dicho tributo, que señaladamente son los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915. Sin embargo, esas normas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». La definición fue precisada por el artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006 que señaló que se trataba de un servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. Esa misma disposición determina que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». A partir de esos datos normativos, el artículo 1.° del Acuerdo Municipal 028 de 2005 adoptó para el municipio de Puerto Boyacá el impuesto de alumbrado público como una «tasa por el uso y disfrute del Alumbrado Público a favor del Municipio de Puerto Boyacá, para todos los usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio», cuyo hecho generador estaba constituido por la prestación del servicio de alumbrado público en la jurisdicción urbana y rural del municipio, entendido como el beneficio del uso común de dicha prestación. De acuerdo con esa regulación local, son sujetos pasivos del tributo: (i) aquellas personas naturales o jurídicas beneficiarias del servicio en el perímetro urbano y rural municipal; y (ii) los propietarios de los lotes urbanizables no urbanizados o no edificados, ubicados en el mismo territorio. Así, de conformidad con el artículo 1.° ejusdem, la base gravable del impuesto en el ente territorial demandado corresponde a: (i) el valor del consumo de energía eléctrica facturado por la empresa prestadora o comercializadora de dicho servicio; o (ii) el valor del impuesto predial liquidado para los predios «urbanizables no urbanizados, urbanizados, y no edificados», cuando los son sujetos pasivos son propietarios de lotes urbanizables no urbanizados o no edificados. Para los contribuyentes cuyo impuesto se determinaba en función del consumo mensual de energía, la disposición estableció las tarifas serían: (i) entre el 1% y el 6% para el sector residencial, dependiendo del estrato; (ii) del 8% para establecimientos oficiales; (iii) del 5% para establecimientos comerciales y otras industrias; y (iv) del 22% para la industria del petróleo. Posteriormente, el Acuerdo 021 de 2007 modificó la normativa anterior en el sentido de disminuir las tarifas mencionadas, las cuales pasaron a ser: (i) entre el 0,5% y el 1% para el sector residencial, dependiendo del estrato socioeconómico; (ii) del 3% para establecimientos oficiales y establecimientos comerciales; (iii) del 4% para otras industrias; y (iv) del 21% para la industria del petróleo. A su turno, el artículo 7.º del mismo cuerpo normativo determinó que el acuerdo regiría a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación, evento que ocurrió el 28 de junio de 2007. Por tanto, para la época de los hechos que se discuten (agosto de 2007 a julio de 2010), el impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Boyacá recaía sobre los usuarios del servicio de alumbrado que estuvieran «ubicados» en la jurisdicción del ente territorial, incluidas las empresas petroleras que cumplieran dicha condición. Ahora bien, en el municipio de Puerto Boyacá la calidad de sujeto pasivo del tributo de alumbrado público estaba condicionado a que la empresa fuera usuaria potencial de dicho servicio, exigencia que a su vez dependía de que el contribuyente contara con un establecimiento «ubicado» en el municipio a través del cual efectuara consumos de energía eléctrica (regla general) o, en caso contrario, fuera propietario de un predio no urbanizado. Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que el hecho generador del gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio público de alumbrado, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. Específicamente, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: H.F.B.B., esta corporación señaló: (…) Cabe precisar que en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia» —empleada por la Sala para evaluar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público— se refiere a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil. A propósito, esta Corporación ha reiterado que la sujeción de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas: i. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de contribuyentes de este impuesto territorial, es necesario que las mismas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio. A este tenor, para la Sala el consumo de energía eléctrica es uno de los parámetros válidos para que los concejos municipales establezcan quiénes son usuarios potenciales del servicio público de alumbrado dentro de su jurisdicción y, de suyo, sujetos pasivos del impuesto correspondiente. La sentencia del 10 de agosto de 2017 (expediente 21214, S.J.C.B. puntualizó que la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operan en un municipio o poseen cualquier tipo de infraestructura en esa jurisdicción es una referencia de medición admisible para fijar la sujeción al impuesto y la base gravable respecto de tales individuos. (…) A la luz de esos hechos, la sociedad actora sostiene que su actividad en el municipio de Puerto Boyacá se limita al transporte de combustible a través de líneas de transmisión instaladas en dicha jurisdicción, pero niega que ese hecho la haga beneficiaria del servicio de alumbrado público prestado por el ente territorial, ya que su domicilio principal está ubicado en la ciudad de Bogotá. Por su parte, la demandada alega que la recurrente es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en razón a que se beneficia del servicio señalado, pues la jurisprudencia de esta Sección ha determinado que basta ser usuario potencial...

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