Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546213

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02653-01(47538)

Actor: AURORA HERNÁNDEZ ARRIETA

Dem andad o: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término debe contarse a partir del día siguiente al momento que tuvo conocimiento del hecho u omisión. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se captura en flagrancia. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplirlo. DAÑO CAUSADO A QUIEN HUYE DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-No tiene el carácter de antijurídico.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía capturó en flagrancia a A.H.A. por el delito de enriquecimiento ilícito, la Fiscalía ordenó su libertad y, posteriormente, dictó medida de aseguramiento y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad y la medida de aseguramiento de injustas.

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2003, A.H.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. Solicitó 1.000 SMLMV, por perjuicios morales; $88.000.000 y $237.980 dólares por daño emergente y $212.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Aeroportuaria la capturó por enriquecimiento ilícito y la Fiscalía ordenó su libertad, impuso medida de detención preventiva y precluyó la investigación. Adujo que se configuró una falla del servicio por la privación de la libertad y porque los dineros incautados se le entregaron a un abogado al que le había revocado el poder.

El 18 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que el término para intentar la acción por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia había caducado. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no profirió la medida de aseguramiento, ni ordenó la incautación de los dineros. El 9 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño lo causó la Policía Nacional que no es parte en el proceso y declaró la caducidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecto de los dineros incautados. La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 10 de diciembre de 2012 y admitido el 3 de julio de 2013. La recurrente esgrimió que la caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación que estableció el origen lícito de los dineros y que se acreditó la morosidad en el proceso y la privación injusta de la libertad. El 5 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se configuró el hecho de un tercero, pues el apoderado judicial de la demandante retiró los dineros incautados porque tiene la facultad para hacerlo y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

A cción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Como la demanda pretende la indemnización de perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la privación de la libertad, se estudiará la caducidad frente a cada uno.

3.1 En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

La Policía capturó e incautó $237.980 dólares a A.H.A. y, posteriormente, la Fiscalía ordenó su libertad y la devolución del dinero. La demanda afirmó que el Fiscal del caso y los apoderados judiciales de A.H.A. la estafaron, porque le ocultaron que la Fiscalía ordenó el reintegro del dinero incautado y que ella solo tuvo conocimiento de este hecho, hasta que R.M.V., su nuevo apoderado judicial en el proceso penal, advirtió lo sucedido.

A.H.A. tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño el 25 de octubre de 2001, fecha en la que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Barraquilla le reconoció personería a R.M.V. (f. 176 c. 2), su nuevo apoderado judicial, quien pudo advertir que en el expediente obraba el oficio nº. SG-661 del 8 de junio de 1999 del Banco de la República que dio cuenta de la cancelación del depósito de custodia de moneda extranjera (f. 97-99 c. 2). Como la demanda se instauró el 25 de noviembre de 2003, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará en este aspecto la sentencia.

3.2 En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de noviembre de 2003- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de abril de 2003, fecha en la que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 5.8].

L egitimación en la causa

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