Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546337

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00143 -01 (44743)

Actor: O.S. FRANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H., negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor O.S. franco fue procesado penalmente por la posible comisión del delito de cohecho por dar y ofrecer un supuesto soborno a funcionarios de las Empresas Públicas de Neiva y de la administración municipal, en relación a la adjudicación del contrato para la prestación del servicio de aseo en Neiva. Empero, el 16 de mayo de 2005, se profirió a su favor cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2007, ante el Tribunal Administrativo del H. (fls. 9-26, c.1), a través de apoderado judicial, el señor O.S.F. y sus hijas L.M., A.C., T.S.Á., en calidad de posibles víctimas presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la cual formularon, las siguientes pretensiones:

“Primera. La Rama Judicial del Poder Público y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor O.S.F. y, a sus hijas L.M.S.A., A.C.S.A. y T.S.A., por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor O.S. FRANCO durante 3 meses, del 22 de junio de 1999 al 25 de septiembre de 1999 sin que se hubiera proferido al finalizar el proceso penal sentencia condenatoria en su contra.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana -Rama Judicial del Poder Público- y a la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $2.000.000.000.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A..”

El apoderado de la parte actora adujó como fundamentos fácticos de la acción:

“1. La Fiscalía 6a Seccional de Neiva, inició investigación en contra de O.S.F., en su calidad de Gerente de la empresa ASEO TOTAL S.A. E.S.P., por la presunta comisión de los delitos de Cohecho por dar u ofrecer. La base para iniciar la investigación, fueron las informaciones de prensa publicadas en el diario La Nación de la ciudad de Neiva el 17 de enero de 1998, en las cuales se daba cuenta de un supuesto soborno a algunos funcionarios tanto de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA y otros miembros de la Administración Municipal, para la adjudicación del contrato para la prestación del servicio integral de aseo en la ciudad de Neiva.

2. La investigación referida se abrió el 10 de noviembre de 1998, siendo vinculado el señor O.S. FRANCO por medio de diligencia de indagatoria.

3. El 26 de abril de 1999, se profirió resolución por medio de la cual se le definió la situación jurídica a O.S.F., decisión judicial que quedó en firme. Se ordenó en la providencia referida privar de la libertad al señor O.S.F., quedando efectivamente privado de la libertad el día 26 de abril de 1999. La privación de la libertad se cumplió bajo la modalidad de detención domiciliaria, de acuerdo a lo ordenado en la resolución de fecha 26 de abril de 1999.

4. Al interior de la actuación penal, se interpuso demanda de parte civil por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, SERVICIOS GENERALES S.A. y C.A.G.L. en las cuales se solicitó la vinculación de la empresa ASEO TOTAL S.A. E.S.P., en calidad de tercero civilmente responsable, lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 1999.

5. Una vez evacuadas las pruebas que consideró la Fiscalía necesarias y suficientes, profirió resolución de cierre de la investigación el día 22 de octubre de 1999, y posteriormente, el día 23 de diciembre de 1999, profirió resolución de acusación en contra de mi prohijado y los demás implicados en la investigación, decisión que fue apelada y objeto de confirmación por parte de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Neiva el 27 de noviembre de 2000.

6. La etapa del juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho judicial que profirió sentencia condenatoria por el delito de cohecho por dar u ofrecer en contra de O.S.F., el 2 de agosto de 2004, condenándolo a la pena de 54 meses de prisión y al pago de multa por valor de $15.286.950. La pena de prisión fue sustituida por la prisión domiciliaria, condenó a O.S.F., como tercero civilmente responsable, a pagar a EMPRESAS, PUBLICAS DE NEIVA la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de las costas procesales a favor de esta última por valor de $53.700.000.

7. Frente a la sentencia referida, O.S. FRANCO a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el día 3 de noviembre de 2004, revocando la prisión domiciliaria a O.S.F., ordenando su captura.

8. Ante tal decisión, y en procura de desvirtuar el fallo referido, el apoderado judicial de O.S.F., acudió en ejercicio del recurso extraordinario de casación, sin que el mismo tuviera lugar, ya que, mientras se realizaba la notificación y los traslados de los recursos de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió a favor O.S. FRANCO cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2Q05.

9. Para la fecha de la privación de la Libertad, el señor O.S.F., proveía el sustento necesario a sus hijas L.M., ANA CAROLINA Y T.S.Á. obrando como un padre ejemplar con responsabilidad y consagración.

10. Con la privación de la libertad del señor O.S.F., sus tres [3) hijas, se han visto perjudicadas considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales [daño directo -daño emergente y daño indirecto- lucro cesante] y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados], que resultan de la privación de la libertad de su padre, que las sumió en profundo dolor y aflicción.

11. El señor O.S.F., y sus hijas L.M., ANA CAROLINA Y T.S.Á., me han conferido poder para interponer la presente acción”

Trámite procesal

2.1.- Contestación de la demanda

2.1.2 La Nación- Fiscalía General de la Nación (fls. 162-169, c.1) En su escrito de contestación manifestó que los hechos de la demanda no le constan, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, en razón a que las causas generadoras de la privación de la libertad del demandante, no producen responsabilidad susceptible de imputar jurídicamente a la Fiscalía General de La Nación.

Esgrimió como razones de defensa las funciones del ente investigador contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política, 23 de la Ley 270 de 1996 y 3 de la Ley 938 de 2004, para concluir que ella actuó conforme a las mismas, toda vez que es obligación de la Fiscalía asegurar la comparecencia de los posibles infractores y garantizarles el derecho de defensa dentro de la instrucción.

Adujo, que para que opere la indemnización por privación de la libertad , en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se requiere que esta tenga la connotación de injusta, situación que se presume cuando a favor del sindicado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, que haya cesado el procedimiento o precluido la investigación porque el hecho investigado no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible.

Afirmó que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva para materializar la concurrencia del imputado a la causa penal no puede ser calificada como detención injusta y, en consecuencia, el posible daño que pudo sufrir el demandante al ordenarse su detención no es antijurídico, porque el administrado debía soportar las consecuencias de la actividad judicial.

Finalmente, propuso las excepcionesde: i) cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgada por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación; ii) medida de aseguramiento ajustada a la ley; e iii) inexistencia de daño antijurídico.

2.1.2 La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de contestación (fls. 180- 189, c. 1) se opuso a todas y cada de una de las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes en los supuestos fácticos que se narran. Indicó que los hechos de la demanda no le constan y se atiene a lo que resulte probado en la causa.

Señaló que la acción penal es pública y el ius puniendi corresponde al Estado, quien para su ejercicio tiene órganos especiales creados para tal fin. Ahora bien, por su carácter irrevocable una vez iniciada la acción penal, no se tiene la facultad de desistir, sino que debe llegarse al final bien...

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