Auto nº 05001-23-33-000-2017-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547017

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001-23-33-000-2017-01045-01 ( 2093-18 )

Actor: J.E.Á.B.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

Asunto: No prospera excepción de inepta demanda porque el acto acusado si es enjuiciable.

Decisión: Confirma decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 9 de mayo de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda fundamentada en que los actos acusados son de mera ejecución y por tanto está vedada la posibilidad de ejercer control judicial sobre ellos.

I ANTECEDENTES

I.1 De la demanda .

2. El señor J.E.Á.B. interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, a efecto de que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 4064 del 29 de abril de 2016, «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora» y ii) 2904 de 6 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidos, ambos, por la Subsecretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos laborales tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 8520 de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria.

4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

5. El demandante afirmó que mediante Resolución 8520 de 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula:

FACTOR HORA: DALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.

6. Señaló que, el ente territorial para liquidar el mayor monto de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación «en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía».

7. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2904 de 6 de octubre de 2016.

I.1 De la contestación a la demanda .

8. La apoderada de la ciudad de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 4064 del 29 de abril de 2016 y 2904 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el Acto Administrativo 8520 de 2015.

9. Agregó que lo debatido no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional.

10. Advirtió que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo se le otorgó a través de la Resolución 8520 de 7 de julio de 2015, la cual no fue objeto de pronunciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor.

11. Presentó las siguientes excepciones como previas:

Inepta demanda. Fundó este medio de defensa en dos argumentos:

Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, «comoquiera que no crean, modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 8520 de 7 de julio de 2015, que si puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento parcia de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante».

Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA.

Pago. Sobre el punto reiteró, que al demandante mediante las resoluciones atacadas se le canceló el valor correspondiente a la liquidación efectuada en la Resolución 8520 de 2015, por lo que no se le adeuda ninguna suma de dinero.

Inexistencia de la obligación. Adujo, que al demandante se le pago lo reconocido en la Resolución 8520 de 2015, por ende, no existe obligación alguna por parte del Municipio de Medellín.

12. En el evento, en que el presente asunto culmine con una sentencia, como excepción de fondo invocó la prescripción en los términos que dispone la ley.

I.2 De la providencia apelada .

13. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre las excepciones de inepta demanda y prescripción, por estimar que aquellas tienen el carácter de previas, respecto de los demás medios exceptivos señaló que por ser de mérito serian objeto de pronunciamiento en la sentencia.

14. En relación con la inepta demanda declaró que no se tuvo por probada, pronunciándose sobre los dos argumentos esbozados por el acusado, en los siguientes términos:

15. En primer lugar, señaló, que las resoluciones acusadas, contrario a lo señalado por el ente territorial demandado, si son actos administrativos, en la medida que tienen los elementos propios de estos, es decir «que fueron expedidos por la autoridad competente, en este caso por el Municipio de Medellín, existe la manifestación de voluntad de la administración en los mismos, gozan de contenido, motivación y finalidad; además de resolverle una situación jurídica particular y concreta al señor J.E.Á.B.

16. En segundo término, respecto del argumento relativo a la «falta de requisito legales de la demanda», el A-quo, consideró, que de los acápites «pretensiones» y «estimación razonada de la cuantía» se evidencia que la parte actora delimitó correctamente las pretensiones de la demanda y los conceptos por los cuales se encuentra solicitando tanto el reconocimiento como la reliquidación, por lo que, la misma no es procedente.

17. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción trienal, al observar de la Resolución 4064 de 29 de abril del 2016 que en virtud de que «el demandante se encuentra vinculado a la entidad y que se elevó petición en el año 2015» existen a su favor prestaciones diferentes que prescriben de manera independiente, por lo que, consideró que lo procedente es analizar cada una de ellas en la sentencia.

I.3 Del recurso de apelación .

18. La apoderada del municipio de Medellín, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por cuanto, en su parecer los actos demandados sí son de mera ejecución, toda vez que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento y por tanto se encuentran excluidos de todo control de legalidad.

19. Expuesto lo anterior, adujo que los actos de ejecución, tales como los acusados, no son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que para aquellos eventos en los que haya una liquidación deficitaria contenida en un acto administrativo, el legislador previó el proceso ejecutivo, como medio para que la parte inconforme reclame lo que considere insoluto.

20. Arguyó que el A-quo no expresó el motivo por el cual considera que las resoluciones demandadas no son de mera ejecución, y además no tuvo en cuenta los argumentos esbozados por el ente territorial respecto de la naturaleza propia tales actos, pues reitera que las decisiones allí contenidas no están definiendo una situación jurídica y concreta, simplemente le dan cumplimiento a una decisión contenida en un acto administrativo, por lo que, si el demandante no se encuentra satisfecho, lo procedente es que reclame por vía del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

21. Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto administrativo no es justiciable.

22. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que...

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