Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547057

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00048-01(2118-16)

Actor: J.D.C.G.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente - cesantías parciales - Régimen anualizado a retroactivo

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral, que negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. El señor J.d.C.G.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 24 de febrero de 2015 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de la Resolución 0860 de 28 de julio de 2014, mediante la cual el S. de Educación Departamental de Sucre, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda conforme al régimen de liquidación anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva y liquidada con base en el salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de la prestación aludida, conforme a la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

d. Condenar a la entidad demandada a los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó que fue vinculado al departamento de Sucre mediante el Decreto 091 de 20 de febrero de 1992 como docente de la planta del municipio de Corozal, y el 18 de junio de 2014, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda [sic].

b. Señaló que mediante la Resolución 0860 de 28 de julio de 2014, el secretario de educación departamental de Sucre, le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de lo previsto en la Ley 344 de 1996, su sistema de cesantías es el retroactivo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.

4. Señaló que con el acto acusado se desconocieron normas de carácter superior, entre ellas el artículo 53 relativo a las garantías mínimas laborales y el artículo 13 que prevé el derecho a la igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta que al actor le correspondía el reconocimiento de la prestación aludida en forma retroactiva, al ostentar la calidad educador estatal vinculado por una entidad territorial y afiliado al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

5. Adujo que el hecho de que el municipio de Corozal a través de un convenio interadministrativo suscrito con la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, lo haya afiliado a dicho fondo, no implica que el docente haya renunciado a que le reconozcan sus cesantías con retroactividad, conforme lo señala la sentencia C-428 de 1997, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable de los empleados.

6. Arguyó que el señor G.D. ostenta la condición de docente del orden territorial, pues fue nombrado por el alcalde de Corozal y es financiado con recursos propios de dicho ente y/o con los provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, razón por la cual, se le debe respetar el sistema prestacional vigente en la entidad territorial, de conformidad con el Decreto 196 de 1995 y tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

2.4. Contestación de la demanda.

7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en primer término, precisó que de acuerdo a la fecha de vinculación del docente el régimen aplicable no es el retroactivo que pretende, sino el anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, por ende, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

8. En segundo, consideró que la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al derecho a la igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite, y bajo ese entendido, no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.

9. Adicionalmente a ello, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible extender la aplicación de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial.

10. Propuso como argumentos que denominó excepciones: i) buena fe, en tanto al momento de la consolidación de las cesantías solicitadas la entidad actuó conforme a derecho; ii) pago, la cual hizo consistir en que al docente se le cancelaron todas las prestaciones periódicas causadas a su favor teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y el derecho a la igualdad; iii) falta de agotamiento en la vía gubernativa e inepta demanda, como quiera que no existe un acto administrativo que se pronuncie de fondo frente a las pretensiones formuladas por el demandante a través del presente medio de control; y iv) prescripción trienal conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

2.6. Audiencia Inicial.

11. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2015, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución 0860 de 2014 es la que reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor, lo que implica que se agotó la vía gubernativa y se atacó el acto que debió demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

12. Por otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción, al considerar que en el presente asunto no ha transcurrido el plazo de los 3 años previsto en la ley, entre la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación social efectuada el 18 de junio de 2014, y la de presentación de la demanda, el 24 de febrero de 2015.

13. Fijó el litigio a folio 96 del expediente, en los siguientes términos:

«[…] determinar si el señor J.d.C.G.D., tiene derecho a que se declara la nulidad parcial de la Resolución 0860 de 28 de julio de 2014, en consecuencia, se ordene la liquidación y pago del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros dispuestos en el régimen retroactivo de cesantías.»

III. SENTENCIA APELADA

14. El Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral a través de sentencia de 11 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró acreditar las condiciones señaladas en la Ley 91 de 1989 para ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que dicho sistema solo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, y dado que el señor G.D. ingresó al sector oficial desde el 20 de febrero de 1992, es beneficiario del sistema anualizado.

15. Al respecto, el a quo expuso que el literal a) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, contempló la retroactividad de las cesantías únicamente para los docentes oficiales vinculados hasta el 13 de diciembre de 1989, y por otro lado, el numeral b) ibídem, estableció que los educadores estatales que se vinculen a partir de 1 de enero de 1990 en materia prestacional gozarían de un sistema anualizado de liquidación, el cual rige tanto para los nacionales, como nacionalizados y los que se incorporen con posterioridad a dicha fecha.

16. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

17. El apoderado de la parte demandante manifestó su desacuerdo, al considerar, en primer lugar, que en virtud de la definición de docente territorial consagrada en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el demandante ostenta tal calidad, pues fue nombrado por una entidad municipal sin mediar autorización del Ministerio de Educación Nacional y financiado con recursos propios.

18. En segundo lugar, precisó que la citada disposición al dirigirse exclusivamente a los educadores nacionales y nacionalizados, excluyó de su aplicación a los de carácter territorial, toda vez que a los mismos no se les permitió afiliación al FOMAG, hasta tanto no se expidió el Decreto 196 de 1996, el cual previó en su artículo 5 que al personal de vinculación departamental, distrital y municipal que se incorporara al citado fondo, se le respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, el establecido en la Ley 6 de 1945.

19. Insistió en el hecho de que el alcalde del municipio de...

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