Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00313-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547085

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00313-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001 -23-33-000-2014-00313-02(2633-17)

Actor: MARÍA CONCEPCIÓN ROBLES RANGEL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Asunto: Indexación retroactivo pensional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de febrero del 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de marzo del 2017, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.C.R.R., en calidad de curadora de su hijo J.D.F.R..

ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones .

2. La señora M.C.R.R., en calidad de curadora de su hijo J.D.F.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad del Oficio 20145020479461 de 10 de marzo de 2014, expedido por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de intereses de mora y/o indexación sobre el retroactivo pensional por concepto de suspensión del 50% de la mesada pensional correspondiente a su hijo interdicto, en su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2013.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de mora causados durante el tiempo en que le fue suspendido el 50% de la mesada pensional que corresponde a su hijo interdicto, en su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre, o en su defecto, la indexación del retroactivo cancelado por dicho concepto; y, el pago de los correspondientes intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 192 del C.PA.C.A y la condena en costas en contra de la entidad demandada.

2.2. Hechos .

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

5. Indicó, que mediante Resolución 006438 de febrero 15 de 2006, CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una sustitución de pensión gracia, a favor de la señora M.C.R.R., en su calidad de cónyuge sobreviviente y del joven J.D.F.R., en su calidad de hijo menor de edad, con ocasión del deceso de su esposo y padre, señor J.A.F. de Armas.

6. Dijo, que en dicha resolución se estableció que J.D.F.R. percibiría la pensión mientras llegara a la mayoría de edad o terminara sus estudios, caso en el cual, su cuota acrecería en forma proporcional a favor de la señora M.C.R.R..

7. Informó, que J.D.F.R. sufre del Síndrome de Down y que a partir del 18 de agosto de 2006, cuando llegó la mayoría de edad, le fue suspendido por parte de CAJANAL el pago de su cuota parte de la sustitución pensional, sin que se hubiese acrecentado el porcentaje de la mesada pensional de la demandante, a pesar de haberse establecido tal situación en el acto administrativo de reconocimiento.

8. Mediante sentencias de 21 de abril y 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declararon la interdicción de J.D.F.R. y determinaron como su curadora general legítima a su madre, la señora M.C.R.R..

9. A través de peticiones de 16 de junio y 17 de diciembre de 2008, la demandante solicitó a CAJANAL, la continuidad del pago de la cuota pensional sustitutiva a favor de su hijo interdicto, adjuntando el respectivo experticio médico y el original de la sentencia que declaró la interdicción.

10. Las anteriores peticiones no fueron atendidas por la entidad demandada, de manera que en sede de tutela se le ordenó que las resolviera, mandato que no fue cumplido por la entidad, a pesar de varios requerimientos que se le hicieron en ese sentido.

11. Por medio de peticiones de 24 de junio, 11 de octubre y 2 de noviembre de 2010, de 3 de febrero de 2011 y 3 de abril de 2013, la demandante reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota pensional sustitutiva.

12. Mediante la Resolución RDP 013216 de 18 de marzo de 2013, la entidad demandada dispuso el reconocimiento del 50% de la cuantía de la pensión de sobrevivientes a favor de J.D.F.R..

13. Por medio de peticiones de 2 de julio y 3 de septiembre de 2013, la demandante solicitó el pago del retroactivo por el tiempo en que no se disfrutó del referido porcentaje de la pensión, las que fueron resueltas de manera negativa para los intereses de la demandante, por medio de Oficio de 17 de octubre de 2013.

14. Mediante petición de 25 de octubre de 2013, la demandante, reiteró la solicitud de pago de retroactivo, haciendo la salvedad que nunca se acrecentó la pensión de la cónyuge sobreviviente, de manera que en el mes de noviembre de 2013, se canceló a la demandante, en calidad de curadora de su hijo J.D.F.R., los valores adeudados por concepto de las mesadas causadas entre el 1° de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2013, sin incluir suma alguna por concepto de intereses moratorios y/o indexación.

15. A través de petición de 11 de febrero de 2014, la demandante reclamó ante la UGPP, el pago de los intereses de mora y/o indexación a que hay lugar, solicitud que fue resuelta por medio del Oficio de 26 de febrero de 2014, recibido el 10 de marzo del mismo año, negando el derecho reclamado.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

16. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

17. Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993.

18. Refirió, que a partir de la Carta Política de 1991, dentro de los fines esenciales del Estado, está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y en desarrollo de éstos, los servidores públicos no solo están obligados a acatar y cumplir la Constitución y las leyes, sino que, además deben responder por el abuso y desviación del poder o por la extralimitación de sus funciones o el ejercicio irregular de las mismas.

19. Adujo, que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debería fundarse y es violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social de J.D.F.R., pues la entidad accionada incurrió en yerro al suspender ipso facto el 50% de la mesada pensional que le correspondía, en su calidad de hijo interdicto beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su señor padre, pues se desconoció su condición de persona discapacitada, declarada judicialmente interdicta por sufrir del síndrome de down.

20. Aseveró, que la responsabilidad de la mora en el pago del mencionado 50% es de la accionada, pues eventualmente, lo que debió realizar, tal y como quedó plasmado en la resolución reconocedora de la pensión de sobrevivientes, fue acrecentar la cuota de la señora M.C.R.R. y no suspender de facto el porcentaje de J.D.F.R., sin que mediara algún acto administrativo.

21. Afirmó, que los intereses de mora reclamados están contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, para que nazca el derecho a la cancelación de los intereses de mora, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la entidad llamada a reconocer la pensión a su cargo, y por ello no está sujeto a miramientos o condiciones diferentes al referido mero incumplimiento.

22. Sostuvo, que con las documentales allegadas con la demanda, se establece que el pago de dicho porcentaje fue suspendido desde el 18 de agosto de 2006 y solo hasta el mes de noviembre de 2013, fue cancelado el valor del retroactivo adeudado por dicho concepto, sin reconocer suma alguna por concepto de intereses de mora, a pesar de que el derecho estaba consolidado tiempo atrás.

23. Pidió, que se ordene el pago de los intereses de mora causados durante el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 2006 hasta el mes de noviembre de 2013, sobre los valores dejados de cancelar, hasta cuando se reincorporó en nómina a J.D.F.R. y en caso de no tener eco esa solicitud, en aras a evitar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, debe ordenarse la indexación de los valores cancelados por concepto de retroactivo pensional, pues desde la fecha inicial (agosto 18 de 2006), hasta la fecha en que se canceló el mismo (noviembre de 2013), transcurrieron más de cinco años, lo que implica en términos monetarios que la suma pagada está por debajo de la que por derecho le correspondía, con ocasión de la devaluación del peso.

2.4. Contestación de la demanda.

24. La entidad accionada, en oportunidad legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

25. Informó, que al fallecer el causante, señor J.A.F. de Armas, quedaron como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la señora M.C.R.R. y el menor J.D.F.R., quien actualmente es mayor de edad.

26. Indicó, que la pensión fue reconocida en un...

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