Auto nº 81001-33-33-000-2013-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547257

Auto nº 81001-33-33-000-2013-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Proceso número: 81001 - 33 - 33 - 000 - 2013 - 00077 - 01(58108)

A ctor: GENN Y GLORIA OSPINA PUERTA Y OTROS

Demandado : NACIÓN-FISCALÍA GENER AL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 a 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora pretende que se revoque la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que revocó la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. Lo anterior en tanto desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, en tanto toda absolución, en el caso particular, por la prescripción de la acción penal, mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y convierte en injusta la privación de la libertad que se haya sufrido.

En el sub lite, el señor A.S.D. fue privado de la libertad como presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión por las explosiones ocurridas en el casco urbano del municipio de Saravena el 26 de febrero de 2001. En etapa de juicio, el proceso fue declarado nulo por indebida notificación del procesado. El 16 de enero de 2016, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

I. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

1. LO QUE SE DEMANDA

1.1. El 27 de febrero de 2013 (fl. 11, c. ppal), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca, los señores G.G.O.P., S.A.S.O., M.P.R., los dos últimos también en representación de los menores D.R., L.A. y A.G.S.P., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial (fls. 3 a 11, c. ppal), con base en los siguientes hechos:

1.1.2. El señor S.A.S.O. es hijo de los señores G.S.D. (Q.E.P.D.) y G.G.O.P.; compañero permanente de la señora M.P.R., y padre de los menores D.R., L.A. y A.G.S.P..

1.1.3. El 26 de febrero de 2001 detonaron unos artefactos explosivos en el casco urbano de Saravena, Arauca.

1.1.4. Dentro de la investigación penal adelantada por esos hechos, el 9 de agosto de 2001 rindió declaración el desmovilizado señor J.A.S. quien señaló como autores de los atentados a los señores G. y A.S., a los cuales señaló como miembros de las FARC.

1.1.5. Después de adelantadas las labores para la individualización de los señores G. y A.S., el 28 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta los declaró personas ausentes.

1.1.6. El 13 de mayo de 2004, la referida Fiscalía impuso como medida preventiva la privación de la libertad de los señores A.S.D. y S.A.S.O. como posibles autores del delito de rebelión.

1.1.7. El 7 de abril de 2006, la Fiscalía de conocimiento acusó a los señores S.D. y S.O. como presuntos responsables del delito de rebelión, sin explicar que se trataban de la misma persona.

1.1.8. El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena avocó el conocimiento de la investigación.

1.1.9. El 6 de septiembre de 2008, el señor S.A.S.O. fue capturado por miembros del B.G.R.P., en el casco urbano de la ciudad de Saravena, Arauca.

1.1.10. El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad del señor S.A.S.O., en tanto las notificaciones al procesado se hicieron en una dirección que no correspondía a la brindada en la diligencia de compromiso.

1.1.11. El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento libró la boleta de libertad del señor S.A.S.O., la cual se hizo efectiva ese mismo día.

1.1.12. El 11 de diciembre de 2011 miembros de la Policía Nacional, S.A., capturan nuevamente al señor S.O..

1.1.13. El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena le comunicó a la Policía Nacional que la orden de captura en contra del señor S.O. fue revocada como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Al día siguiente, el señor S.O. fue liberado.

1.1.14. El 16 de enero de 2012, la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Saravena precluyó la investigación por prescripción de la acción penal.

1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4, c. ppal):

PRIMERO: Declarar-administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. E.M. y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de la ilegal e injusta privación de la libertad, que fuera objeto el señor S.A.S.O., por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Sexta de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. E.M. y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar favor de los demandantes a títulos de perjuicios morales, el equivalente en pesos a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en la siguiente relación.

1. Para S.A.S.O., el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para M.P.R., el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de compañera permanente.

3. Para D.R.S.P., el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo.

4. Para L.A.S.P., el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hija.

5. Para A.G.S.P., el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo.

6. Para G.G.O.P., el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de madre.

TERCERO: Condenar a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. E.M. y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios materiales que sufrió el señor S.A.S.O. con motivo de la ilegal e injusta privación de la libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Como daño emergente:

1. En modalidad de daño emergente la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) correspondientes a los honorarios cancelados al suscrito J.B.M., para efectos de la defensa en materia penal, los cuales deberán ser condenados a pagar debidamente indexada dicha cantidad.

CUARTO: Condenar a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. E.M. y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de mis mandantes los intereses moratorios sobre el valor que resulte a su favor desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el día en que se haga el pago total de conformidad con el artículo 195 numeral cuarto del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

SEXTO: Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.

2. EL TRÁMITE PROCESAL

2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca admitió la demanda (fls. 261 y 262, c. ppal).

2.2. El 10 de julio de 2013, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 276 a 285, c. ppal). En cuanto a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse, al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa expuso que fue la Rama Judicial la que determinó la captura del señor S.O.. Ese mismo argumento le sirvió a la demandada para alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de los requisitos de fondo de la responsabilidad extracontractual. Además, sostuvo que su actuación se ajustó a las exigencias constitucionales y legales.

2.3. La Nación-Rama Judicial guardó silencio (fl. 293, c. ppal).

2.4. El 5 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 299 a 305, c. ppal).

2.5. El 15 de agosto siguiente se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por las partes. En la misma fecha se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 317 a 318 rev., c. ppal).

2.6. El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca profirió sentencia de primera instancia (fls. 329 a 336 rev., c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal). Después de fijar la postura jurisprudencial sobre...

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