Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547433

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 76001 -23-31-000-2009-00776-01(46565)

Actor: H.A. BARONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 28 de enero del 2013, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de julio del 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.A.B. fue capturado, acusado y condenado penalmente por el delito de extorsión, debido a que se le señalaba como partícipe en los hechos relacionados con el hurto de un vehículo automotor, como miembro del grupo de personas que pretendían recibir dinero por informar la ubicación del vehículo.

La Sala Penal del Tribunal Superior revocó la sentencia condenatoria, absolvió al procesado y ordenó su libertad, por cuanto consideró que no se demostró en el proceso el constreñimiento efectuado sobre la víctima para la entrega del dinero a los informantes, por lo que no tipificó el delito de extorsión.

ANTECEDENTES

La demanda

El 14 de agosto del 2009, H.A.B., en nombre propio y representación de su hijo menor A.F.A.B.; Y.B., M.F.A.B., H.F.A.B., M.C.A.B., L.M.A.B. y J.A.A.B., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor H.A.B..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así:

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago del daño emergente generado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa judicial durante el proceso penal, así como el lucro cesante, de acuerdo con la certificación laboral del señor A.B., quien devengaba la suma de $1.250.000, en el año 2005.

También solicitaron la suma equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad, como indemnización de daño a la vida de relación.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 23 de junio del 2005, el señor H.A.B. fue capturado, en virtud de la denuncia en su contra por el hurto de un vehículo, y extorsión.

El 1 de julio del 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali resolvió la situación jurídica del capturado cin imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 6 de diciembre del 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor A.B..

El 18 de enero del 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la responsabilidad penal del procesado.

El 23 de julio del 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali revocó la sentencia condenatoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

A juicio de la parte actora, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, la fiscalía incurrió en una falla al omitir valoración probatoria relevante para el caso, lo que conllevó a que se condenara penalmente al señor A.B..

Trámite procesal relevante

El 26 de febrero del 2010, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que en el presente caso el procesado fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo lo que no significa que sea inocente y que no hubieran existido indicios suficientes para su vinculación al proceso penal. Alegó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, debido a la circunstancia de haberse encontrado en poder de uno de ellos el recibo de parqueo del rodante, que se encontraba en un lugar muy cercano a la residencia del señor H.A.B., junto con los vínculos amistosos que ataban a todos los implicados (…)”.

Por su parte, el 25 de febrero del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones, puesto que la entidad actuó en cumplimiento de su deber de asegurar la comparecencia de un presunto infractor de la ley al proceso. Aseguró que existían indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y la justificación sobre estos expuesta en su indagatoria, así como la contundencia del informe policial y la retención en situación de cuasi flagrancia, dieron lugar a la medida de aseguramiento que debía soportar. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la actuación de la Rama Judicial fue determinante en la privación de la libertad del procesado.

Sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 16 de julio del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que consideró que, en virtud de la reciente evolución jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad, el asunto debía resolverse a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad. Así, argumentó que la actuación de las autoridades penales estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto existían indicios graves en contra del procesado que hacían necesario asegurar su comparecencia al proceso, así como evitar la continuación de su actividad delictual.

El tribunal precisó que la absolución del procesado en sede de apelación por el Tribunal Superior, no indica que la privación de la libertad hubiera sido injusta, pues las autoridades actuaron con base en las pruebas recaudadas en el plenario que señalaban al encartado como posible coautor del delito investigado y su absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo.

El recurso contra la sentencia

El 28 de enero del 2013, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión,con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, las entidades demandadas actuaron de manera negligente durante la recopilación y valoración de pruebas. Estas inconsistencias fueron evidenciadas en la sentencia penal de segunda instancia, en la que se hizo alusión a que el ente instructor especuló sobre algunas llamadas, pero en realidad la certificación de la empresa Comcel demostró que el procesado nunca realizó llamadas al teléfono de la víctima del hurto, además, la denuncia en su contra resultó ser inconsistente y la entidad demandada no desplegó la actividad probatoria necesaria para esclarecer los hechos.

Tr á mite en segunda instancia

Mediante auto de 17 de abril del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. En providencia de 8 de mayo del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución quedó ejecutoriada el 29 de agosto del 2007, y la demanda se presentó el 14 de agosto del 2009, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

El señor H.A.B. se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.

También están legitimados Y.B., A.F.A.B., M.F.A.B., H.F.A.B., M.C.A.B., L.M.A.B. y J.A.A.B., debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se demostró que son hijos, esposa y hermanos de H.A.B. .

Así las cosas, puesto que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió H.A.B. ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, esposa y hermanos, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones...

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