Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547913

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 3 1 - 000 - 20 1 1 - 0 0 9 77 -01( 1 323 -1 6 )

Actor: DARLIS DEL SOCORRO CERA Z.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora D.S.C.Z., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición formulada el 9 de diciembre de 2010, con miras al reconocimiento de la indemnización moratoria por el giro inoportuno de sus cesantías anuales desde 1996 hasta 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de S., Atlántico, pagar la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías por el período antes señalado; que la suma que resulte por concepto de la condena sea indexada y que se reconozcan los respectivos intereses.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Presta sus servicios al municipio de S., Atlántico, desde el 2 de mayo de 1996 y a la fecha de presentación de la demanda aún permanece vinculada a la administración territorial.

El municipio demandado no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2006 a 2008, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Fue afiliada al Fondo de Cesantías Colfondos, desde el 11 de enero de 2006, según certificación emitida el 23 de junio de 2011.

Ante la omisión de consignar anualmente sus cesantías en el aludido fondo, el municipio de S. está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de ese auxilio por cada uno de tales períodos.

El 9 de diciembre de 2010, formuló reclamación ante la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; la administración no resolvió su solicitud, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo, y una decisión en tal sentido desconoce las normas que gobiernan el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores vinculados a la administración pública.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador.

Como la demandante está cobijada por la normatividad antedicha, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, el municipio debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante las peticiones que dieron origen al acto acusado, el cual se debe declarar nulo por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de S., actuando por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, entre los argumentos invocados aseguró que la demandante entró al servicio antes de que entrara en vigencia la Leu 344 de 1996 y, por ende, es beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías.

Además, propuso las excepciones de i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, comoquiera que la reclamación se debió orientar al reconocimiento de las cesantías y, producto de ello, exigir el pago de la sanción por mora; ii) imposibilidad de pagar la sanción moratoria porque no se presentó en el contexto del proceso de reestructuración de la entidad; iii) prescripción, porque han transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible y iv) falta de legitimación en la causa por activa, porque la accionante le confirió poder a la administradora de pensiones y cesantías para que, en su nombre, se hiciera parte del proceso de reestructuración de pasivos de la entidad.

Finalmente, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, en lugar de conceder la sanción moratoria, se disponga el reconocimiento de los intereses en los términos descritos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que obran en el expediente, se pudo establecer que como la vinculación de la demandante ocurrió el 2 de mayo de 1996, debía demostrar que se acogió al régimen anualizado de liquidación de cesantías; sin embargo, no reposa en el expediente prueba que demuestre ese hecho, motivo por el cual se debe concluir que pertenece al régimen de retroactividad.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria, pues esta corresponde a un régimen diferente al que la ampara.

1.4. El recurso de apelación

La señora D.d.S.C.Z., actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que en el expediente está demostrada su afiliación al fondo de cesantías Colfondos a partir del año 2006, de manera que desde ese momento la liquidación de sus cesantías debe realizarse en forma anualizada y, precisamente, por ello los períodos respecto de los cuales se reclama la indemnización moratoria son aquellos posteriores a su afiliación al fondo privado.

Además, indicó que en el expediente está demostrado que la entidad demandada no ha consignado las cesantías por los períodos que se reclaman, razón por la cual debe reconocer a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso; por tal motivo, se debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora D.d.S.C.Z., por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar e insistió en el argumento invocado en el recurso de alzada, relativo al derecho que le asiste al reconocimiento de la indemnización moratoria por los períodos de cesantías no consignados oportunamente, que se causaron con posterioridad a su afiliación a un fondo privado de cesantías.

1.5.2. El municipio de S.

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que a la accionante no le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías teniendo en consideración que su vinculación a la administración fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si la señora D.d.S.C.Z. tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas; en caso afirmativo (ii) determinar si ese derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con...

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