Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02301-00(AC)

Actor:M..A.R.V.M.

Demandado: MAGISTRA DOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIO N DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.R.V.M. contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora M.R.V.M., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, se «[…] ordene al TRIBUNAL […] ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 14 de [m]arzo de 2018 [dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2015-00437-01;] y en su lugar[,] CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO […] DE P.»., que acogió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

1.2Hechos. Relata la actora que fue «[…] pensionada por la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA, mediante Resolución 884 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006 […]».

Que con «escrito radicado el 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, […] solicitó la revisión de[l acto de reconocimiento pensional] para que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo […]», petición que no fue resuelta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Dice que inconforme con la negativa tácita de la Administración, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al «[…] JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO […] DE PEREIRA[, que] accedió a las súplicas de la demanda [66001-33-33-751-2015-00437-00] y ordenó la inclusión de todos los factores salariales».

Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue revocado por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión) el 14 de marzo de 2018, el cual desconoce lo expuesto en el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 13 de julio de 2018 (ff. 23 y 24), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 32 a 43) aseveran que «[…] la sentencia de unificación 395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional, constituye el precedente jurisprudencial que debe acatar [esa] Corporación judicial para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión de la demandante», de modo «que la sentencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar[la] sin efecto […]», por tanto, la acción deviene improcedente.

2.1.2 El señor coordinador de tutelas de la Fiduciaria La Previsora SA (ff. 45 y 46) arguye que este asunto «[…] resulta improcedente toda vez que [l]a entidad actuó conforme a la normativa establecida […]», y además depreca su «[…] DESVINCULA[CIÓN] por no estar legitimad[o] en la causa por pasiva […]».

2.1.3 La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 48 y 49) aduce que el presente trámite es improcedente, puesto que no se concretan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda.

Asimismo, pide la desvinculación de la regente de esa cartera, «[…] teniendo en cuenta que […] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2015-00437-01, incoado por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de P., que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello...

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