Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548557

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02151-01(39277)

Actor: NAUI LATINOAMÉRICANA LTDA

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CO NTROVERSIAS CONTRACTUALES

DESCRIPTORES: acción de controversias contractuales, nulidad cláusulas exorbitantes, terminación anticipada sin facultad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de octubre de 2004, la sociedad Naui Latinoamérica Ltda., a través de apoderado, presentó demanda en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecóm en Liquidación-, para que se declare la nulidad de la resolución No. 242-2004 que da por terminado el contrato, se proceda a liquidarlo y se condene al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

En el escrito de demanda se sostiene que, el 18 de enero de 2002, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”suscribió con la sociedad Naui Latinoamérica Ltda., contrato de arrendamiento sobre parte de las instalaciones, de su sede social, entre estas la piscina, el sauna y el turco ubicados en el inmueble de la Transversal 49 Nº. 105-84 de Bogotá, que seguirían siendo utilizadas para actividades recreativas, explotadas comercialmente por la arrendataria.

Así el contrato CVG 001-2002 revela que la sociedad actora se obligó para con la demandada a “tomar en calidad de arrendamiento las instalaciones correspondientes a la piscina del Club Morato de Telecom (…) para que presten los servicios de piscina, sauna y turco en forma ininterrumpida en los horarios establecidos para los funcionarios, pensionados y beneficiarios, igual que a instituciones y grupos organizados, estableciéndose un horario de atención y servicio de las seis (6) a las veintiuna (21) horas de lunes a domingo”. Telecom le entregó a la actora las instalaciones conforme a lo acordado; hasta que resolvió retomar la tenencia. Esto es, el 10 de junio de 2003; i) “retiró unilateralmente y sin acta de inventario de los bienes entregados para el objeto del contrato, fecha en la cual cerraron las instalaciones del Club Morato (sic)”, ii) impidió el ingreso del arrendatario y así mismo la normal y continua ejecución del contrato, al margen de que la actora venía cumpliendo cabalmente con sus obligaciones.

Pone de presente la actora que si bien el contrato se suscribió en el año 2002, por dos años, para entonces el inmueble ya se había recibido en arrendamiento y se explotaba comercialmente, de suerte que la toma unilateral del inmueble y la siguiente declaración de terminación unilateral causó graves perjuicios a la sociedad actora.

Se señala que la empresa Naui Latinoamérica Ltda. contaba con veinte funcionarios de planta, entre otros, aseadores, recepcionistas, administrativos, instructores y que mantenía gerencia, oficina contable y jurídica, de modo que “(…) el cierre obligó a dejar cesante a dicho personal y tuvo como consecuencia su liquidación” y la que igualmente afectó a los intermediarios comerciales de insumos. Precisa que, “impartía clase a más de trescientos (300) clientes en el mes, cuatro (4) universidades adelantaban sus prácticas acuáticas en dichas instalaciones, prestaba servicio a jardines infantiles y colegios que de manera sana y pedagógicamente disfrutaban del agua, (…) más de diez (10) escuelas de buceo tenían su base de operaciones prácticas en estas instalaciones (…)”.

En lo atinente a las afectaciones sufridas por el cierre, expone razones relacionadas con la pérdida de clientela relativas a las actividades descritas en el párrafo anterior y la consecuente disminución de ingresos por cursos de natación y buceo, alquiler de carriles, venta de elementos relacionados con las actividades y bebidas que se dejaron de impartir y comercializar, aunado a costos de mantenimiento de terminación de contratos con terceros y depreciación de equipos y razón social. Se expone también que el cierre frenó el crecimiento económico de la empresa (fls. 1-18 c. 1).

1.3 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 242-2004 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN expedida por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM suscrito el 27 de enero de 2004, en donde de manera unilateral dan por terminado el contrato en mención argumentando fuerza mayor por parte de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

2. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la Ley 80 de 1993, SE LIQUIDE EL CONTRATO No. CVG-001-2002 celebrado entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM y la EMPRESA NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. suscrito el 18 de enero de 2002.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN hoy EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de Bogotá D.C. a pagar a favor de la EMPRESA NAUI LATINOAMÉRICA LTDA los daños antijurídicos que le fueron causados, por ellos, las sumas de dinero que hubieran percibido en caso de habérsele dado cumplimiento a lo pactado en el contrato CVG-001-2002 y por consiguiente haberse ejecutado al o (sic) que tenía legítimo derecho.

4. Que se ordene el pago de las condenas, actualizando las sumas desde el momento en que, de conformidad con la ejecución del contrato hubieren sido pagadas, hasta la fecha en que se cancele definitivamente el monto de la condena, de conformidad con los índices de precios al consumidor, I.P.C. certificados por el DANE y que a las mismas se les aplique la tasa del interés del 12% anual establecida en la Ley 80 de 1993.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de Bogotá D.C.

6. Que se ordene dar traslado a las diferentes autoridades de control, para que se inicien la investigación pertinente sobre la responsabilidad relacionada con la actividad contractual, de conformidad con los artículos 26,54,55 y 58 de la ley 80 de 1993.

2. (sic) Que los cierres por parte de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. llevaron a la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. a sufrir detrimento patrimonial producto de dichos inconvenientes, tal como se encuentra expresado coherentemente en la reclamación del 25 de agosto de 2003, que tiene que ver con la pérdida de clientes, ingresos dejados de percibir al cierre de la piscina, sumas que ascienden a la fecha -junio once (11) del año 2003- AL VALOR DE CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($452.360.000.oo).

3. (sic) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. pagar a la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. o a quien represente sus derechos, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, la suma de $452.360.000.oo pesos por concepto de detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante.

4. (sic) Adicional a la anterior suma, consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. pagar a la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA., dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, intereses corrientes a la tasa legal, calculados sobre las sumas que debió recibir NAUI LATINOAMÉRICA LTDA desde la fecha junio 11 de 2003, y hasta cuanto efectivamente se produzcan los pagos.

5. (sic) Que los actos intempestivos y no acordado por parte de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debe y está obligada a compensar y a pagar en dinero en efectivo, de la siguiente manera:

COMPENSACIÓN POR PERJUICIOS MORALES a favor de la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. por $904.720.000.oo M..

COMPENSACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES a favor de la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. y a título de daño emergente, por la suma de $500.000.000.oo.

COMPENSACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES a favor de la sociedad NAUI LATINOAMÉRICA LTDA. y a título de lucro cesante, por la suma de $904.720.000.oo

La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACIÓN” hoy día EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. deberá pagar las anteriores sumas de dinero a los titulares de las compensaciones dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Los dineros a los que se refieren las presentes condenas han sido calculados para el día de presentación de esta demanda, de manera y modo que en el momento de pagar las condenas, los...

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