Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01289-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01289-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01289-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, la [actora], se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia supone que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (…) En ese orden, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la [actora].

NOTA DE RELATORÍA: Es necesario precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.C.P.C., sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01289-00(AC)

Actor: C.V.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la actora, en contra del Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora C.V.P., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 28 de marzo de 2019[1], para que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, el debido proceso y la igualdad procesal, sus derechos adquiridos y expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad que mediante la sentencia del 26 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2017 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 11001-33-35-023-2016-00460-00 promovida por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones–.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La actora narró que el ISS le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor mediante Resolución No. GNR 6164 del 8 de enero de 2016, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 24 de febrero de 2017 de la que conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2016-00460, que, mediante sentencia del 28 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

  • Dijo que, inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación del que conoció la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y, acogiendo la postura de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, indicó que el IBL de la pensión debe liquidarse según las prescripciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de la actora.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pues a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las de los magistrados de las Altas Cortes y tampoco pueden ser aplicadas de forma retroactiva.

Manifestó que la sentencia SU-230 de 2015, al haber surgido de la revisión de unos fallos de tutela, tiene efectos inter comunis o inter partes, en consecuencia, no constituye precedente judicial.

Al respecto, citó varias providencias, entre las que se destacan: i) Sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2017-03477-01, M.R.A.S.V.; ii) sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-00680-00, M.O.G.L.; y iii) sentencia de 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-01135-01, M.H.S.S..

Por último, adujo que con el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, si bien no se configura una burda agresión de la carta, sí se expidió una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales de la actora, razón por la que debe revocarse lo dispuesto en dicha decisión.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora C.V. (sic) PEREA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a...

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