Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00025-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107941

Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00025-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00025-01
Normativa aplicadaLEY 193 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 193 DE 1997 - ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 al no solicitar su cumplimiento a la entidad demandada

[L]a Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, antes de instaurar la demanda (…) Para cumplir con el requisito de renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, el accionante el 26 de septiembre de 2018, solicitó al rector el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, desconocido (…) para que se tomen las correcciones del caso y se expidan los actos administrativos pertinentes “…con el fin de subsanar este vacío normativo que reitero está afectando la vida laboral de más de 2500 empleados con este derecho preferencial”. El rector (E) de la Universidad accionada, respondió (…) al [actor] (…) En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, pero solo respecto del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, toda vez que fue la única norma que se solicitó en el escrito de renuencia. En efecto, se encontró que el artículo 3 numeral 2 de la Ley 909 de 2004, si bien fue solicitado en la demanda, no se mencionó en el escrito de renuencia, como norma incumplida (…) En consecuencia, la Sala rechazará la acción respecto de esta disposición, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano".

FUENTE FORMAL: LEY 193 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 193 DE 1997 - ARTÍCULO 12

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Que establece el procedimiento de selección de personal administrativo para la provisión transitoria de empleos vacantes de carrera administrativa en la modalidad de encargos y nombramientos provisionales

La Sala advierte que según se acredita en el expediente, la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional se le ordene al ente universitario accionado que modifique el “Procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos vacantes de Carrera Administrativa en la Modalidad de Encargos y Nombramientos Provisionales, Código: U.PR.08.007.017”, solicitud que fue negada el 28 de febrero y 27 de septiembre de 2018 decisiones que constituyen actos administrativos susceptibles de demanda de nulidad, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (…) mediante las cuales el accionante puede cuestionar la legalidad o inconformidad de lo establecido en el acto administrativo objeto de esta acción constitucional, que a su juicio desconoce el contenido del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 cuyo cumplimiento se pretende con el proceso de la referencia. En este orden de ideas, corresponde al juez natural, determinar si le asiste razón al accionante con sus inconformidades o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, por cuanto, no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo (…) De esta manera, para la Sala la petición del [actor] es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues éste dispone de otro mecanismo de defensa judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00025-01(ACU)

Actor: P.L.P.A.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2019[1], en la Oficina Judicial de Manizales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el señor P.L.P.A., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 3º numeral 2º y 24 de la Ley 909 de 2004[2].

1.2. Como pretensión pidió:

“PRIMERA: se decrete la protección del derecho preferencial que tenemos los servidores públicos de Carrera Administrativa del estado colombiano, donde luego de cumplir con el principio constitucional del mérito al participar en los diferentes concursos para el acceso a la administración pública, tenemos la oportunidad de ser encargados en cargos de mayor nominación laboral y salarial, gracias al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en la Ley 909 de 2004 y donde se aplica el carácter supletorio a las carreras especiales tales como los entes universitarios autónomos (Universidad Nacional y otras IES). (Anexo apartes de la ley y apartes de estatutos de IES, con igual autonomía universitaria), donde se contempla la aplicación de la ley 909 Art. 3 numeral 2 y Art. 24.

SEGUNDA: se ordene a la Universidad Nacional la modificación del procedimiento interno con código U.P.R.08.007.017 en cumplimiento de las normas constitucionales y de Ley (sic) 909 en lo concerniente a la obligatoriedad de otorgar encargos al personal administrativo siempre que cumpla con los requerimientos de formación competencias (sic) y otros, eliminando en las pruebas el carácter de eliminatorio de las mismas, para así garantizar que siempre existirá la posibilidad de otorgamiento preferencial de encargo al personal de carrera administrativa.

TERCERA: Ante la existencia de pluralidad de servidores con derecho preferencial al encargo, este únicamente podrá evaluar aptitudes y habilidades de quienes cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior teniendo en cuenta que es requisito de procedibilidad para el otorgamiento del encargo, que la verificación se agote atendiendo la estructura jerárquica de empleos de carrera de manera descendente. (…)

CUARTA: Bajo el principio de bienestar eudonomico (sic), solicitar a la universidad nacional, que utilice las pruebas realizadas, para potencializar el desarrollo personal y laboral de sus empleados, bajo la premisa de aprovechamiento de todo su potencial y de las falencias encontradas llevarlas a ser corregidas y convertirlas en potencias, con el fin de generar gran eficiencia administrativa en la Institución, no como sucede en la actualidad que son utilizadas para generar descompensación en la planta al ser llevados los cargos a provisionales, por supuestamente no llegar al umbral de 60/100 para acceder al encargo”[3].

  1. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1. La institución educativa accionada expidió la Resolución 593 de 2013[4], “por la cual se adopta el procedimiento de reglamentación para la provisión de cargos de carrera administrativa en la modalidad de encargo y provisionalidad en casos de vacancia definitiva y/o temporal en la Universidad Nacional de Colombia”.

2.2. Mediante Resolución No. 6 de 2014[5], el ente universitario derogó el acto administrativo No. 593 del 18 de junio de 2013.

2.3. En sesión del 13 de junio de 2017 se aprobó el “procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos Vacantes de Carrera Administrativa en la modalidad de encargos y nombramientos provisionales”, con código U.PR.08.007.017[6].

2.4. El 31 de enero de 2019[7] el actor le solicitó a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, “…la modificación del numeral 12 del procedimiento para el otorgamiento de encargos y provisionales en la Universidad Nacional de Colombia código U.PR.08.007.017 el cual expresa ‘en caso de las provisiones en modalidad de encargo, no se podrán recibir inscripciones de funcionarios para procesos que tengan la misma denominación y grado’. Lo anterior ante la inequidad que el mismo brinda al personal administrativo del plantel, frente a los provisionales, ya que a los mismos no les aplica dicha limitante (…)”.

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