Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00778-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00778-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00778-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia que niega seguir adelante con la ejecución / ACCIÓN EJECUTIVA - Demanda ejecutiva hipotecaria causada en virtud de contrato de comisión de estudios / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE COMISIÓN DE ESTUDIOS - No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Naturaleza estatal del contrato de comisión de estudios / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Para hacer exigible la hipoteca contenida en escritura pública / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios, ya que si bien se ha dicho que este tipo de contratos no tiene las características de los contratos estatales, subsiste de igual manera la regla que indica que todo contrato en que sea parte una entidad estatal, será de naturaleza igualmente estatal para efectos de la normativa aplicable, sin importar su régimen jurídico. Cabe resaltar que las decisiones expuestas, proferidas por el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y por tanto son fuente de derecho para los jueces, quienes en presencia de dos posturas disímiles asumidas por el tribunal de cierre, pueden hacer uso de su facultad de autonomía judicial. Del análisis de lo expuesto, concluye esta Sala de Sección que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que aplicó una regla fijada y vigente en punto del debate de la naturaleza del contrato objeto de análisis, para dejar claro que la naturaleza de los contratos y en consecuencia la normatividad aplicable a ellos, correrá la misma suerte de las entidades estatales, cuando éstas sean parte (…) La accionante frente [al cargo relacionado al defecto procedimental], planteó que se configuró por cuanto a lo largo de la providencia cuestionada se dijo que se requería la declaratoria judicial o administrativa del incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios (…), para poder hacer exigible la hipoteca contenida en la Escritura Pública (…) otorgada el 10 de octubre de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, mediante la cual el señor [J.J.B.G] constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Uniamazonía. En ese orden, la Sala comparte lo expuesto en la sentencia objeto de inconformidad, toda vez que precisamente una vez realizado el análisis de la naturaleza del contrato, que fue lo que finalmente se buscaba desvirtuar con los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud, quedó claro que la normatividad propia de los contratos estatales se aplicaba al asunto y en consecuencia, el proceso ejecutivo en esta jurisdicción, no podía admitir la conformación del título para librar mandamiento ejecutivo, sin la declaratoria de incumplimiento del contrato, tal como lo prevé el Estatuto de Contratación del ente universitario que hizo parte de dicho negocio jurídico. De manera que es claro que al expedir la providencia [cuestionada], el Tribunal Administrativo de C. – Sala Primera de Decisión, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la Universidad de la Amazonía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ - SALA PRIMERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Universidad de la Amazonía, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de C. – Sala Primera de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 20 de febrero de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Universidad de la Amazonía –en adelante Uniamazonía, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de C. – Sala Primera de Decisión, mediante la cual se revocó en segunda instancia la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, C., que había ordenado seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo librado en el marco del proceso ejecutivo radicado con No. 18001-33-33-001-2013-00904-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El 1 de marzo de 2013 la Uniamazonía presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Florencia (reparto), demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor J.J.B.G., causada en virtud al Contrato de Comisión de Estudios No. 001 de 2007 y la Escritura Pública No. 2391 del 10 de octubre de 2007, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por valor de $42.678.048 por concepto de capital, más los intereses moratorios hasta la cancelación de la deuda. 1.2.2 El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, que mediante auto del 12 de agosto de 2013 denegó la reforma de la demanda solicitada por la parte demandante, lo cual fue apelado, y en segunda instancia, se manifestó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia mediante auto No. 019 del 3 de octubre de 2013, declarando de oficio la nulidad de todo lo actuado por el a quo, por falta de jurisdicción. 1.2.3. Posteriormente, la demanda se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el cual profirió las siguientes providencias: i) auto del 2 de diciembre de 2013 a través del cual libró mandamiento ejecutivo a favor de la Universidad y ii) sentencia del 14 de marzo de 2018 mediante la cual, desestimó las excepciones de mérito propuestas por el demandado y, ordenó seguir adelante con la ejecución, así como secuestrar y rematar el bien inmueble embargado. 1.2.4. El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de C. – Sala Primera de Decisión resolvió la apelación interpuesta por el demandado, en el sentido de revocar la sentencia proferida en primera instancia, haciendo en primer lugar un análisis de la naturaleza del contrato objeto del proceso ejecutivo, de conformidad con la Sentencia 2000-01885 de agosto 13 de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”[2], que precisó que un contrato siempre será estatal si una de las partes es una entidad estatal, independientemente de su régimen jurídico, y citó: “De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si esta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. Así las cosas, explicó que eran aplicables las normas propias de la Uniamazonía como entidad estatal, en este caso su Estatuto de Contratación, donde estaba establecido que había un procedimiento administrativo para la declaratoria de incumplimiento del contrato o se podía acudir a la jurisdicción contenciosa para lograr dicha declaración en una acción contractual. De esta manera, concluyó que no se podía predicar la exigibilidad del título ejecutivo aportado con la demanda, toda vez que no había nacido el derecho a favor de la Uniamazonía, mientras que no existiera declaración administrativa o judicial que demostrara el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado.

1.3. Fundamentos de la solicitud

1.3.1. El tutelante sostuvo que en la providencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de C. – Sala Primera de Decisión, se incurrió en defecto sustantivo “al contener contradicciones en algunos fundamentos de su decisión”.

Sus argumentos en cuanto a este defecto se enfocaron en que no se sustentó debidamente la providencia acusada para revocar el mandamiento de pago, por cuanto se hicieron manifestaciones contrarias en la misma, de manera que “no hubo coherencia lógica entre todas y cada una de las consideraciones efectuadas para tomar la decisión judicial, conculcando en artículo 29 de la Constitución Nacional

1.3.2. Alegó que hubo desconocimiento de precedente judicial al manifestar, a su juicio, que el Contrato de Comisión de Servicios No. 001 de 2007 que se aportó al proceso ejecutivo, estaba sometido a los requisitos propios de la entidad estatal, valga decir, de la Universidad, de manera que debía seguir el procedimiento administrativo para la declaratoria de incumplimiento del contrato o acudir a un proceso declarativo en la jurisdicción contenciosa.

Como soporte de su afirmación, puso de presente la sentencia del 17 de febrero de 2005 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso...

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