Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04037-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04037-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04037-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – La decisión no contraviene los derechos constitucionales / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Prohibición para ejercer la profesión de abogado

[D]el contenido de las providencias cuestionadas, se advierte que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el actor, debido a que las decisiones se ajustan a la norma que estipuló y reguló la conducta temeraria del actor, codificándola en una falta contra la recta justicia y los fines del Estado y, además, la sanción impuesta en las mismas se ordenó con base en el material probatorio allegado al expediente, de manera específica en la propia declaración del actor, como ya se explicó en acápites anteriores, de promover dos acciones de tutela. (…) Asimismo, la Sala encuentra que tampoco se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, habida cuenta que las decisiones cuestionadas se profirieron con plena observancia a las garantías al debido proceso, pues, tan es así, que el mismo actor se apoyó en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, que consagra la garantía de que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, ante el pedido de que aportara elementos de juicio “extraproceso”, para verificar la procedencia de las firmas dentro del proceso disciplinario. (…) De otra parte, respecto a la vulneración al derecho al trabajo incoada por el actor, la Sala resalta que debe aclararse que si bien la sanción impuesta por las providencias cuestionadas consiste en que el señor [J.C.P.R.] no puede ejercer como abogado por el término de 2 años, ello ocurrió como consecuencia de su mal ejercicio como profesional del derecho, razón por la que no puede pretender por esta vía, alegar su propia falta para su beneficio. (…) Finalmente, la Sala concluye que las providencia de 30 de junio de 2017 y 11 de julio de 2018, dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no adolece de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, previstos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación, y no le vulneró derecho fundamental alguno al actor; lo que impone revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04037-01(AC)

Actor: J.C.P.R.

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor J.C.P.R. instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I.2.- Hechos

Indicó que representó a los señores A.S.E., N.E.R.B., W.A.L. ROJAS y Y.A.B.D., en el proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 05001-31-05-015-2013-01401-00, quienes fungieron como demandantes contra la empresa ROYAL FILMS S.A.S, de la cual conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín.

Señaló que ante una presunta vía de hecho en el citado proceso ordinario, instauró acción de tutela el 4 de julio de 2014, como apoderado de los demandantes en ese trámite, contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, de la cual conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad, S.L., con el fin de obtener el amparo constitucional al debido proceso.

Adujo que, el Tribunal Superior de Medellín, S.L., a través de la sentencia de 18 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que, a la fecha se encontraba pendiente por decidirse el recurso de apelación, que los demandantes habían promovido dentro del referido proceso laboral, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado 15 Laboral de Medellín.

Arguyó que, una vez resuelto el recurso de apelación dentro del trámite ordinario laboral, quedó en firme la decisión adoptada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, y “[…] por ende la circunstancia que dio lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela radicada el 4 de julio de 2014, […] fue superada […]”.

Esgrimió que, en procura de obtener una decisión de fondo dentro del trámite constitucional, incoó nuevamente, una acción de tutela “[…] donde tanto las partes accionante y accionada, como los hechos, derechos y pretensiones eran esencialmente las mismas de la primera acción […]”, con la salvedad de que en este segundo trámite, incorporó un capítulo que denominó “AUSENCIA DE PARALELISMO”, con el fin de que, el operador judicial de instancia “[…] advirtiera que por parte de los accionantes no había temeridad alguna […]”.[2]

Expresó que, “[…] Una vez proyectada la segunda acción de tutela, el escrito contentivo de la misma se lo entreg[ó] a uno de [sus] clientes, para que una vez fuera firmada por él y los demás accionantes, [s]e la dejaran en [su] despacho, lo que en efecto hicieron […]”.[3]

N. que de la anterior acción de tutela conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 9 de octubre de 2014, argumentó que la acción de tutela en cuestión no fue interpuesta por los accionantes[4], comoquiera que estos, previa citación al despacho judicial, declararon bajo la gravedad de juramento que las firmas contenidas en el escrito de tutela no correspondían a la de ellos, por lo tanto, no habían interpuesto la “segunda acción constitucional” y que dicha formulación “[…] obedeció a la falsificación intencional que de sus firmas hizo el abogado J.C.P.R....[.…]”.

Dijo que con base en la anterior aseveración, el Tribunal Superior de Medellín, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinaria-, con el fin de que se iniciara en su contra la correspondiente investigación disciplinaria.

Afirmó que, el 7 de mayo de 2015, rindió descargos ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, ante el cual “[…] manifest[ó], entre otras cosas, que [i] la primera acción de tutela se instauró con poder de los accionantes, [ii] en dicha acción constitucional no se había tomado ninguna decisión de fondo, por cuanto fue declarada improcedente, por hallarse en [pendiente por decidirse] el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, [iii] la segunda acción de tutela fue entregada a los accionantes para que la firmaran, y que una vez lo hicieron fue dejada por ellos en [su] oficina, [(iv) en cuyo escrito] se hizo la observación [de] que era instaura[d]a por cuanto ya se había desatado el recurso de apelación que dio lugar a la declaratoria de improcedencia [del primer trámite constitucional], y [(v) s...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR