Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00750-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108741

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00750-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00750-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 67 / LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 68 / LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO - Derivado de expropiación administrativa

Es dable concluir que el daño que motivó la acción de la referencia proviene de “la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que segrega del inmueble ubicado en la Avenida Calle 139 #99-60 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula Catastral 009210670300000000 y matrícula inmobiliaria 50N-425905, en un área de 4.188.95 M2 de terreno” , expropiación que se llevó a cabo mediante las Resoluciones 318 de 23 de enero de 2006 y 1530 de 30 de marzo de 2006.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS

[E]n concordancia con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, recuerda la Sala que la acción de reparación directa procede, en casos como el que ahora ocupa la Sala, siempre que el demandante acredite que se le causó un daño antijurídico y que el mismo fue causado por el Estado con ocasión de la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acción procedente para solicitar la reparación de daños por ocupación permanente de bienes inmuebles por parte del Estado, consultar sentencia de Corte Constitucional S.P. de 07 de septiembre de 2004, Exp. C-864, MP. J.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Regulación legal

En lo que respecta a la expropiación administrativa, los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, señalan que dicho procedimiento se inicia mediante acto administrativo que se debe notificar al titular del derecho de propiedad del inmueble, acto que determina el carácter administrativo de la expropiación y que constituye oferta de compra. Una vez presentada la oferta por la entidad, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del ya mencionado acto administrativo, se lleva a cabo la etapa de negociación. Una vez agotada la etapa de negociación, la Entidad debe expedir acto administrativo de expropiación, debidamente motivado, el cual se sujeta a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 67 / LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 68

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir acto administrativo del IDU

[E]s evidente que las inconformidades del demandante tienen que ver con el fondo de la decisión adoptada por el IDU mediante las Resoluciones 318 de 23 de enero de 2006 y 1530 de 30 de marzo de 2006, enfáticamente con uno de los elementos de la esencia de tal decisión, como es la identificación precisa del inmueble objeto de expropiación; siendo así, es ineludible concluir que la acción pertinente para los fines perseguidos era la de nulidad y restablecimiento del derecho, enfáticamente, la prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 338 DE 1997 - ARTÍCULO 71

OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - No probada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[N]o se acreditó la ocupación temporal ni permanente de un inmueble por parte de la Entidad demandada, y por el contrario, sí se hacen evidentes las inconformidades del demandante con el proceso de expropiación adelantado por el IDU; de esta manera las Resoluciones 318 de 23 de enero de 2006 y 1530 de 30 de marzo de 2006, constituyen la causa del daño alegado por el accionante, al no incluir en el proceso de expropiación la fracción del inmueble señalado en la demanda, motivo por el que la acción de reparación directa se torna improcedente para los fines perseguidos. Resulta, entonces, inepta la demanda por indebida escogencia de la acción, y se torna inocuo cualquier pronunciamiento en relación con los demás argumentos esbozados en el recurso de apelación.

FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[L]a providencia recurrida negó las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación activa en la causa, decisión no compartida en esta instancia, pues la adecuada escogencia de la acción es un presupuesto para emitir sentencia, entonces, una acción indebida torna improcedente cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo, dada la indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00750-01(41907)

Actor: G.O.M.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/84)

Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Ocupación permanente de inmueble por obra pública – Presupuestos procesales: Escogencia de la acción

Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por indebida escogencia de la acción, por considerar que el daño deviene de actos administrativos expedidos por la Entidad demandada (IDU) y, por falta de legitimación activa en la causa, pues a su juicio no se acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el bien; el recurrente considera que el origen del daño escapa a lo contenido en los actos administrativos expedidos por la Entidad y que, en virtud del contrato de transacción, es el único titular del inmueble, además que, en la transacción se le cedieron derechos litigiosos sobre lo reclamado con la demanda.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. Demanda[2] y trámite de primera instancia

1. El 19 de diciembre de 2007, mediante apoderada[3], el señor G.O.M. interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano – (IDU), por haber dejado un área sobrante no desarrollable, “…segregada del inmueble ubicado en la Avenida Calle 139 #99-60 de la ciudad de Bogotá D.C.” área correspondiente al Plan Vial Transversal de Suba. Consecuentemente, que se le condenara al pago de los perjuicios materiales que resultaran probados.

2. Como fundamento de las pretensiones, relató que el demandante, por más de 30 años ejerció posesión real y material sobre la porción de terreno segregada del inmueble ubicado en la Avenida Calle 139 #99-60 de Bogotá D.C., del cual aparecía como titular la sociedad Inversiones Rojas y M.L. en Liquidación (2.169,50 m2), y en virtud de ello, inició proceso de pertenencia en contra de dicha sociedad.

3. El IDU, mediante Resolución 8132 de 7 de diciembre de 2005 inició la actuación administrativa para la adquisición del inmueble “…delimitado y alinderado en el Registro Topográfico número 35201del IDU, respecto del Plan Vial Transversal de Suba (1.684.11 M2) y Plan Vial Avenida 86 (2504.84), con un área total de 4.188.95 M2”.

4. Relató que dentro del proceso civil de pertenencia, la sociedad Inversiones Rojas y M.L. en Liquidación y el señor G.O.M. celebraron un acuerdo transaccional, en el cual, la Sociedad reconoció al hoy demandante como poseedor quieto y pacífico por más de 30 años sobre la porción del inmueble en disputa (2.169,50 m2) y además le cedió los derechos litigiosos sobre las acciones necesarias para obtener el reconocimiento del mayor valor por metro cuadrado del área a adquirir y el pago del 7% del área, descontada como cesión gratuita por parte del IDU.

5. Indicó que la obra terminó en enero de 2006 y de los 2.169,50 metros cuadrados, el IDU sólo le pagó al demandante lo correspondiente a 1.684,11 m2, quedando pendientes...

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