Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04688-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04688-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04688-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04688-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04688-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega acción de Hábeas Corpus / ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - Solicitud de extinción de la pena / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No es una instancia para valorar y calificar las decisiones del juez de ejecución de penas / NEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA PENA - Cuando no se ha cumplido la pena impuesta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la autoridad judicial accionada, para tomar la decisión, tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el trámite constitucional de hábeas corpus, en particular, las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en las que revocó el beneficio de prisión domiciliaria otorgada al señor [H.W.H.D], así como aquellas proferidas en atención a las múltiples solicitudes de extinción de la pena promovidas por el apoderado del accionante, lo que la llevó a concluir que la acción de hábeas corpus, resultaba improcedente por cuanto el juez constitucional no puede hacer las veces de instancia para valorar y calificar si los razonamientos formulados por el juez de ejecución de penas, están ajustados a derecho, de modo que de resolverse de fondo conllevaría una injerencia indebida en las facultades propias del juez natural. Así mismo, consideró que con la decisión de negar la extinción de la pena no se actuó de manera arbitraria ni irracional, por cuanto el conteo del plazo o término de la pena cumplida que se realizó en el auto de 13 de diciembre de 2017, fue acertada en la medida en que se encontró que solo había cumplido hasta la fecha una pena de 59 meses y 24 días de los más de 71 meses de pena que le fueron impuestos, ya que el tiempo que supuestamente ha estado bajo restricción domiciliaria no es válido porque ese beneficio fue revocado desde el 19 de diciembre de 2016. Para esta Sala, la conclusión a la que llegó la providencia objeto de reproche constitucional resulta razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que la acción de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, es procedente en los términos de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta la referida disposición constitucional, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…) En este orden de ideas, la Sala no vislumbra que la autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se encuentra que la decisión de declarar improcedente la acción de hábeas corpus resulta razonable en la medida en que el trámite constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural ni convertirse en una instancia adicional, a lo que debe agregarse que, previo a declarar la improcedencia, la autoridad judicial demandada verificó que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que se negó la extinción de la pena impuesta al actor no constituyó una vía de hecho que hiciera necesaria su intervención a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04688-00(AC)

Actor: H.W.H.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor H.W.H.D., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, así como, del principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados, supuestamente, con las decisiones proferidas el 22 y 17 de mayo de 2018, en el marco del trámite constitucional de hábeas corpus, en el que se declaró improcedente su solicitud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral del cuaderno de tutela y del expediente en calidad de préstamo contentivo de la acción de hábeas corpus se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor H.W.H.D. se encuentra privado de la libertad desde el 22 de abril de 2012. Fue condenado a una pena de 71 meses y 15 días por el delito de violencia intrafamiliar, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012.

En auto de 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó al condenado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica. No obstante, mediante oficio Nº 113 COMEB-DOM-V.E. 4292, allegado el 30 de septiembre de 2015, el INPEC puso de presente las múltiples trasgresiones cometidas por él en torno a las obligaciones propias del beneficio que se encontraba disfrutando, por cuanto en varias ocasiones salió el lugar de reclusión sin autorización para ello.

Por esta razón, en autos de 24 de noviembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, se dio inicio al trámite judicial consagrado el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el fin de determinar la viabilidad de rescindir el sustituto punitivo. En virtud de dicho trámite, se dispuso revocar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria mediante auto interlocutorio de 12 de agosto de 2016, en el que se dispuso que una vez se encontrara en firme la providencia se expidieran las respectivas órdenes de captura.

La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por auto de 19 de diciembre del mismo año. En tal virtud, el 11 de enero de 2017, se dictó la orden de captura Nº 12.

Posteriormente, el accionante solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se declarara la extinción de la pena, por haberse cumplido la condena que le fue impuesta. Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante providencia de 13 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que una vez se dispuso rescindir el beneficio de la vigilancia electrónica que se le había concedido, el señor H.W.H.D. huyó de su lugar de reclusión, por lo que el tiempo que ha permanecido evadiendo la justicia, contado a partir de la ejecutoria del auto que revocó la medida de prisión domiciliaria, no se tendrá en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento de la pena. En este sentido, se encontró que de los 71 meses y 15 días a los que fue condenado, sólo había cumplido 59 meses y 24 días. Dicha solicitud fue nuevamente elevada, por lo que en auto de 20 de abril de 2018, se dispuso atenerse a lo resuelto por dicha autoridad judicial.

Posteriormente, el apoderado del actor reiteró la solicitud, a lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió en auto de 16 de mayo de 2018, que debía estarse a lo resuelto con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta que en ese momento se encontraba prófugo de la justicia con orden de captura vigente.

El 16 de mayo de 2018, el señor H.W.H.D., mediante apoderado, elevó solicitud de hábeas corpus con el objetivo de que ordenara su libertad por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió favorablemente su petición de extinción de la sanción. Lo anterior, bajo el argumento de que desde el 7 de abril de 2018, cumplió la pena impuesta[1].

La acción de hábeas corpus radicada bajo el Nº 25000234100020180052300, correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”[2], la cual fue “denegada por improcedente” mediante auto interlocutorio de 17 de mayo de 2018, bajo los siguientes argumentos:

“(…) el señor H.W.H.D. no se encuentra recluido en ningún centro carcelario o penitenciario, ni en ningún otro lugar válido, habilitado y/o autorizado por la autoridad competente para que continúe con la purga de la pena que le fue impuesta, este Despacho acoge la posición jurídica expuesta por el juzgado de ejecución de penas accionado consistente en que el señor (…) es prófugo de la justicia, por ende, forzoso es concluir que, éste actualmente no se encuentra privado de la libertad ni en centro de reclusión, ni en prisión domiciliaria.

(…) por ende, en este caso, la acción constitucional de hábeas corpus es improcedente.

ii) Respecto de la petición del accionante, tenemos que se centra en solicitar la declaración de la extinción de la sanción y /o pena, solicitud frente a la cual no procede la acción de la referencia ante la existencia de otros mecanismos ordinarios idóneos para buscar lo pretendido ante el juez de ejecución de penas, pues el juez de hábeas corpus no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario (…)”[3].

La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”[4], en providencia de 15 de noviembre de 2018, con la precisión de que la acción se declaró improcedente, al encontrar que:

“(…) es razonable el conteo del plazo o término de la pena cumplida teniendo como sustento el auto anterior del 13 de diciembre de 2017, que indicó que solo había cumplido hasta la fecha una pena de 59 meses y 24 días de los más de 71 meses de pena que le fueron impuestos, porque el tiempo que «supuestamente» ha estado bajo restricción domiciliaria no es válido porque ese beneficio fue revocado y esta interpretación, se repite, no puede considerarse como irracional o arbitraria.

Pero, se insiste, definir si las valoraciones del cómputo de términos por pena cumplida están ajustadas al...

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