Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00031-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00031-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00031-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / ACUERDO 024 DE 1989 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS - ARTÍCULO 6 - LITERAL C / LEY 6 DE 1945

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación conforme al régimen de la ley 6 de 1945 por cumplimiento de requisitos antes de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[E]sta Sala de Decisión encuentra que lo pretendido por el [actor] con la petición de 17 de septiembre de 2013, consistió en que se tuvieran en cuenta 2 periodos laborales que no fueron objeto de debate en el primer proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen general anterior a la Ley 33 de 1985, que para el caso concreto, era la Ley 6 de 1945, y en ese orden, le fuera reliquidada su prestación conforme lo dispuesto en el literal C del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad D.F.J. de Caldas, esto es, sobre el 100% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Así las cosas, es claro que, si bien el accionante adujo tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación que el objeto de la segunda demanda de nulidad y restablecimiento se circunscribe únicamente a que la autoridad judicial cuestionada tenga en cuenta dos periodos laborales que no fueron objeto del litigio en el primer proceso ordinario, lo cierto es que la finalidad se sintetiza en su ánimo de demostrar que, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, él ya cumplía con los requisitos para pensionarse con la normativa anterior, y de esta manera poder solicitar al ente universitario, la reliquidación de la pensión conforme al pluricitado Acuerdo 024 de 1989, asunto que ya fue debatido y objeto de pronunciamiento judicial. Por lo anterior, queda en evidencia que existe identidad de objeto en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo determinó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la excepción de cosa juzgada en audiencia inicial de 22 de julio de 2014. En este punto, concluye la Sala que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad por las razones expuestas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / ACUERDO 024 DE 1989 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS - ARTÍCULO 6 - LITERAL C / LEY 6 DE 1945

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL – Sobre inexistencia de cosa juzgada en materia pensional se predica de la existencia de hechos, situaciones o elementos surgidos con posterioridad y no con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que definió la situación jurídica

[E]sta Sala de Decisión señala que no le asiste razón al tutelante en asegurar que la providencia de 7 de septiembre de 2018 vulneró el precedente judicial fijado por esta Corporación respecto de cosa juzgada en materia pensional, debido a que, esta institución se flexibiliza siempre y cuando el interesado demuestre que existen hechos, situaciones o elementos surgidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que definió su situación jurídica, esto es, en el sub lite, el fallo proferido en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Distrital F.J. de Caldas, identificado con el radicado No. 25000-23-25-000-2004-08715-02.Si bien el [actor] adujo que los periodos laborados en una institución educativa del municipio de Ibagué, Tolima, y en la Contraloría Departamental del Tolima, no fueron tenidos en cuenta por el ente universitario al momento de reconocerle el estatus pensional, ni objeto de la controversia en el primer proceso de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que dicha información es anterior al proceso ordinario y en ese orden no puede endilgárseles la calidad de hechos nuevos, para justificar que no existe cosa juzgada en el segundo proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00031-01(AC)

Actor: H.A.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

TEMA: M. improcedencia, para negar amparo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor H.A.G. contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2018[1], el señor H.A.G., por conducto de apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la garantía de los derechos adquiridos.

Estas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual la autoridad cuestionada, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia inicial de 22 de julio de 2014, por medio de la cual resolvió acceder a la excepción de cosa juzgada, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Universidad D.F.J. de Caldas, identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2013-05197-01.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • Al señor H.A.G. le fue reconocida y liquidada la pensión de jubilación, por parte del a Universidad Distrital F.J. de Caldas a través de las Resoluciones Nros. 138 de 21 de marzo de 2000, y 208 de 28 de marzo de 2000 «…con derecho a una mesada pensional del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios…».

  • Posteriormente, la universidad demandó en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las referidas resoluciones, al encontrar que el señor A.G., a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no cumplía con el requisito de la edad, establecido en el régimen anterior – ley 4 de 1965 -, esto es, 50 años de edad.

  • Del primer proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicado 25000-23-25-000-2004-08715-01 conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que con sentencia de 2 de agosto de 2007, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 138 de 21 de marzo de 2000, y 208 de 28 de marzo de 2000, y negó las demás pretensiones.

  • Del recurso de reposición interpuesto por el señor A.G. conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante providencia de 17 de marzo de 2011 confirmó lo decidido por el juez a quo, y ordenó a la universidad reconocer y pagar la pensión de jubilación, con el 75% del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio.

  • Las anteriores decisiones fueron adoptadas con fundamento, en que, el señor H.A.G. no se encontraba en el régimen de transición, y en ese orden, el régimen aplicable a su caso, es el contenido en la Ley 33 de 1985. En cumplimiento de lo anterior, la universidad expidió la Resolución No. 438 de 2012.

  • Con petición de 17 de septiembre de 2013, el señor A.G. solicitó la reliquidación de su pensión bajo el argumento de la existencia de hechos nuevos, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se tuvieron en cuenta dos periodos laborales del actor, con los cuales se evidencia que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, sí cumplía con los requisitos previstos en el anterior régimen.

  • La anterior solicitud fue despachada negativamente por la universidad, a través del oficio No. 004446 (sin fecha); decisión que fue confirmada mediante el oficio No. OJ 000443 de 7 de marzo de 2013.

  • Inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) oficio No. 004446 (sin fecha); y ii) oficio...

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