Auto nº 11001-03-15-000-2018-01408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01408-00 de Consejo de Estado del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109133

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01408-00 de Consejo de Estado del 02-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01408-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia


Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión, hoy establecido en el artículo 248 del CPACA, es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, una vez en firme una sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto decidido. Así pues, para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez. Igualmente, la Corporación ha precisado que a través de este recurso extraordinario no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad / MUERTE – Constituye una contingencia del sistema de seguridad social / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Aplicación respecto del cónyuge y/o compañero o compañera permanente supérstite / DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compañero o compañera permanente supérstite / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASOS DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA – Reconocimiento puede hacerse en partes iguales


Como bien lo ha dicho esta Sala, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. (…) En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.(…) [P]ara efectos de determinar el derecho a la sustitución pensional respecto de la compañera permanente del pensionado fallecido, es inevitable analizar la convivencia efectiva —criterio material y no formal—, el apoyo mutuo y la vida en común de esta con el causante, por un período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. (…) [E]n consideración a los principios de justicia y equidad, como lo expresó esta Sala, (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01408-00(REV)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




Temas: Causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley. Acrecimiento de la mesada pensional. I.. Sentencia de reemplazo.



FALLO


La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la sentencia del 6 de abril de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo del 4 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que anuló parcialmente los actos acusados.




ANTECEDENTE


Demanda


En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Doralice Bedoya Molina, mediante apoderado, formuló las siguientes pretensiones:


«PRIMERA: Que se decrete LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN UGM 021373 de Diciembre 21 de 2011 proferida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN mediante la cual se resolvió en el artículo TERCERO de dicha resolución, dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por DORALICE BEDOYA MOLINA como COMPAÑERA PERMANENTE de FLORESMIRO HERNÁNDEZ LERZUNDY q.e.p.d. pensionado por esa entidad y fallecido el día 11 de abril de 2011 en esta ciudad y quien se identificaba con la cédula de ciudadanía (…).


SEGUNDA: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONCEDA LA PENSIÓN POST MORTEM O DE SOBREVIVIENTES A M.M.D.B.M. como compañera permanente de F.H.L. q.e.p.d. y se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes con sus incrementos legales a partir del día 12 de ABRIL DE 2011 junto con sus aumentos legales.


TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 12 de abril de 2011, fecha desde la cual se otorga la pensión post mortem o de sobrevivientes aquí solicitada.


CUARTA: LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.


QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.».



Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la actora señaló que el señor F.H.L. fue magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima y que la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 6750 del 26 de marzo de 2001, la cual fue reliquidada y modificada en varias oportunidades.


Explicó que el señor H.L. nació el 24 de abril de 1943 y falleció el 11 de abril de 2011 y que, si bien se casó con la señora O.M. de H., fue con la actora con quien hizo vida marital como compañeros permanentes desde 1985 hasta el momento de su muerte, convivencia que se hizo pública, continua e ininterrumpida y dentro de la cual nació el 4 de septiembre de 1991, su hija D.C.H.B..


Sostuvo que tanto la actora como su hija dependían económicamente de su compañero fallecido, por lo que solicitó, al igual que lo hizo la señora O.M., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor H.L. a la entidad demandada, pero CAJANAL, a través del acto demandado, dejó en suspenso la solicitud hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa determine a quién corresponde este derecho o si debe ser compartido entre la cónyuge y la compañera permanente.


Afirmó que la resolución demandada deviene ilegal, por cuanto desconoce los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política e inaplica lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa que constituye el marco constitucional y legal que equipara los derechos de la compañera permanente a los derechos de la cónyuge, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia.


Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, se puede establecer que el pensionado fallecido tuvo una relación marital con la demandante por más de 25 años.


Mediante auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación – CAJANAL y a la señora O.M. de H., quien de acuerdo con el acto administrativo demandado es parte de la presente acción1.


Contestación


CAJANAL en Liquidación, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así:


Manifestó que el acto demandado garantiza los derechos de la demandante sin deteriorar los recursos del Estado, pues si bien los documentos aportados al proceso permiten inferir un estrecho vínculo entre la actora y el causante, no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional, porque la señora O.M. igualmente alega convivencia marital con el fallecido durante los últimos años de vida.


Dijo que CAJANAL, por ser una autoridad administrativa, no puede definir a quién se le debe asignar la pensión o en qué proporción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR