Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109221

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00616-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 82 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 83 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 84 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
rad 43717

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES – Debido proceso / COMISO / DECOMISO DE VEHÍCULO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada


Comiso definitivo del vehículo de propiedad de L.F.P.M. por que este fue utilizado como instrumento para la comisión de un delito […] [C]orresponde a la Sala determinar si el actor sufrió daño antijurídico por causa de la violación del debido proceso con ocasión del comiso aludido en demanda y, seguidamente, si ese daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, o es atribuible a la propia víctima porque su conducta constituyó, en términos civiles, un eximente de la responsabilidad estatal […] [D]e conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que la propia Fiscalía advirtió que el tiempo de las treinta y seis (36) horas de que trata el artículo 84 ejusdem había sido superado y que, en consecuencia, no podía acudir ante el juez de control de garantías para legalizar las medidas cautelares en orden al comiso. Lo anterior se desprende del oficio 1131 de la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal de Lérida (Tolima), del primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), dirigida a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, con sello de recibido del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) […] No obstante, esta irregularidad, la Fiscalía 1ª. Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados de Ibagué, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), se abstuvo de iniciar acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placas WXG 219, pero, en su lugar, ordenó el comiso del bien a favor de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en abierta contravención de lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 […] [E]l anterior recuento de actuaciones surtidas con ocasión del trámite de la acción de comiso, permite predicar que la Fiscalía expidió una providencia judicial que violó el debido proceso al que tenía derecho el demandante, al declarar el comiso del vehículo WXG 219, de su propiedad, sin siquiera haber legalizado su incautación, y sin que este hubiera tenido posibilidad de controvertir la prueba, pedir pruebas, ejercer el derecho de defensa […] [S]e impone concluir que el aquí demandante, por negligencia, no permitió el examen de la decisión con el objeto de procurar la corrección de los vicios y errores que la afectaban, pues, conforme al artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entiende causado por culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley; y por tanto, la sentencia que se revisa deberá ser confirmada.


CONCEPTO DE COMISO / EFECTOS DEL COMISO / FINALIDAD DEL COMISO / MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL COMISO


En cuanto el comiso comporta la pérdida del derecho que tenía el actor sobre un vehículo de su propiedad, pese a que este no participó en la comisión del ilícito que lo motivó, la Sala infiere que con tal decisión se causó afectación a, un bien jurídicamente tutelado (art. 58 C.N.). Empero, tal afectación sólo configura daño antijurídico, si en este caso, el comiso estaba autorizado por el ordenamiento jurídico, y si se decidió sobre él, previo agotamiento de los procedimiento con observancia de los requisitos de ley […] [L]as medidas cautelares orientadas a lograr la efectividad del comiso son la incautación y ocupación de los bienes y recursos del penalmente responsable, y la suspensión de su derecho dispositivo, que recaen sobre los instrumentos -bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio para su ejecución- y sobre los efectos -bienes que provengan o sean producto directo o indirecto del delito-. Tales medidas materiales, de ocupación o incautación, deben ser presentados por la Fiscalía a consideración del Juez de Garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su materialización, para que éste, en audiencia, revise la legalidad de la actuación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 82 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 83 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 84 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 85


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL


[L]a responsabilidad del Estado por error judicial se configura siempre que se reúnan las siguientes exigencias: (i) que el error esté contenido en una providencia judicial en firme, (ii) que en dicha providencia se incurra en error fáctico o normativo; (iii) que se cause un daño cierto y antijurídico, para el caso, los perjuicios morales y materiales que generó el comiso y la consecuente pérdida del bien; (iv) que el error incidiera en la decisión judicial en firme, lo que obviamente se visualiza con la decisión judicial en comento, y (v), que el perjuicio no tenga causa en la conducta culposa de la víctima.


CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


[E]n la sentencia objeto de recurso consideró que en el sub lite, el daño tuvo causa en la culpa de la víctima, ya que esta no legalizó el traspaso del vehículo, como correspondía en virtud de la enajenación que hizo de él desde el año 2005, y por no haber adelantado ante la justicia ordinaria los trámites conducentes a la rescisión del contrato que el comprador había incumplido. Esta Sala no puede compartir este enfoque de la culpa, puesto que, independientemente de la poca diligencia que haya observado el aquí demandante en la forma como negoció el vehículo, o respecto del ejercicio de las acciones legales por el incumplimiento que de él hizo el adquirente, parece claro que, de haber sido respetado el debido proceso, él hubiera podido hacer valer sus derechos en el trámite que dio lugar al comiso. Por el contrario, la Sala encuentra absolutamente relevante como causa del daño, que L.F.P. no hubiese atendido el llamado que le hizo la Fiscalía para que se notificara de la decisión determinante del comiso, puesto que, quien pretende la reparación del daño causado por un error judicial debe demostrar que agotó contra esa decisión los recursos de ley, y esto no ocurrió por la incuria que observó P.M., quien, habiendo sido citado el 3 de septiembre de 2007 para que compareciera ante el despacho que había ordenado comiso definitivo del vehículo de placas WXG 219, a efectos de recibir notificación de la providencia por medio de la que se había tomado tal decisión, no atendió ese llamado, y esperó hasta el catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), para solicitar la restitución del referido automotor, aduciendo como título, su condición de propietario. En tales condiciones, se impone concluir que el aquí demandante, por negligencia, no permitió el examen de la decisión con el objeto de procurar la corrección de los vicios y errores que la afectaban, pues, conforme al artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entiende causado por culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley; y por tanto, la sentencia que se revisa deberá ser confirmada.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00616-01(43120)


Actor: L.F.P.M.


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Error judicial

Subtema 1: Violación al debido proceso

Subtema 2: Acción de comiso

Sentencia: Revoca


A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Por medio de esta, se denegaron las súplicas de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


Comiso definitivo del vehículo de propiedad de Luis Fernando Padilla Montaña por que este fue utilizado como instrumento para la comisión de un delito.


  1. ANTECEDENTES


2.1 La demanda


Luis Fernando Padilla Montaña formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación1, el veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)2, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación:


  1. Declarar administrativamente responsable a las demandadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que permitió el comiso del vehículo de su propiedad.

  2. Como consecuencia, se condene a las demandadas a reparar los perjuicios morales y materiales liquidados de la siguiente forma: los perjuicios materiales se estimaron en $35.000.000, por concepto de daño emergente; y la suma de $3.000.000, por concepto de lucro cesante. En cuanto a los perjuicios morales, los estimó en 30 SMLMV.


La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:


Luis Fernando Padilla Montaña celebró contrato de compraventa con Á.O.V., sobre el vehículo de su propiedad, de placas WXG 216, clase camión, marca: Dodge; modelo: 1974; color: verde y blanco; servicio: publico; chasis No. 4866463; capacidad: nueve (9) toneladas, el cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).


Álvaro Olarte Vargas se comprometió a pagar a Luis Fernando Padilla Montaña, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), a la firma del contrato de compraventa y el saldo de seis millones de pesos ($6.000.000) el día cuatro (4) de diciembre de dos mil cinco (2005). O.V. no cumplió su obligación de pago. Sin embargo, el vendedor no inició...

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