Sentencia nº 20001-23-39-000-2014-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00375-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109245

Sentencia nº 20001-23-39-000-2014-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00375-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968-ARTÍCULO 64 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-39-000-2014-00375-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Incompatibilidad / PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Posibilidad de escoger la más favorable al beneficiario

Se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones: 1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que la demandante realice al Sistema General de Seguridad Social;3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez. (…)Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó en acápites anteriores, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente la prohíben. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la [ demandante ] tiene la posibilidad ante la administración de optar por la que más le convenga económicamente, siendo una actuación administrativa ajustada al ordenamiento jurídico, pues la norma la faculta para escoger cuál de esas pensiones le es más favorable. Lo anterior de conformidad a lo consagrado en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, y por tanto, no se vulneran principios constitucionales como el de favorabilidad o derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968-ARTÍCULO 64 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN GRACIA - Compatibilidad / SALARIO - Compatibilidad

Los docentes pueden adquirir el estatus pensional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a la vez seguir ejerciendo la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. En conclusión: A los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00375-01(4043-16)

Actor: B.C. DE RÍOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Vinculado Municipio de Valledupar, Secretaría de Educación

Temas: Incompatibilidad pensión de jubilación e invalidez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-043-2019

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora B.C. de Ríos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y como vinculado el municipio de Valledupar, Secretaría de Educación.

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad del Oficio SAC-7426 del 14 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Bertha C. de Ríos.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la demandada que a partir del mes de noviembre de 2012, restablezca el derecho y pago de la pensión de jubilación en los términos y cuantía que le había sido reconocida, con la inclusión de los aumentos automáticos anuales.

3. Ordenar el pago de todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de suspensión de la pensión de jubilación y hasta el día que se desembolse efectivamente, incluidas las primas consagradas en la Ley 91 de 1989, así como los aumentos previstos en la Ley 71 de 1988.

4. Ordenar el pago de los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, al tenor de lo regulado en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

5. Dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

6. Condenar en costas y agencias en derecho.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[2]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[3]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[4].

En el presente caso a folio 178 y cd visible a folio 182, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no propuso excepciones previas.

Se deja constancia que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, no contestó la demanda.

De esta manera, el Despacho no tiene excepciones previas que resolver. […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En el sub lite de folios 178 a 179 y cd que obra a folio 182, se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda y su contestación, así como del problema jurídico, así:

Hechos de la demanda y su contestación según la fijación del litigio

«[…] Indica el apoderado de la parte demandante que, la señora B.C. DE RÍOS fue pensionada por jubilación (docente), mediante Resolución 130 de 2006. A pesar de haberse expedido dicha resolución la señor (sic) CHÁVEZ DE RÍOS siguió laborando hasta que en el año 2012 fue incapacitada por enfermedad de origen profesional que produjo una pérdida de su capacidad laboral del 96% según dictamen médico de su EPS, por lo que en fecha de 11 de septiembre de 2012 se le concede pensión de invalidez por medio de la Resolución 0515.

Que la señora CHÁVEZ DE RÍOS fue presionada, bajo el criterio de que ambas pensiones eran incompatibles (vejez e invalidez), a renunciar a la pensión de jubilación sin que precediera autorización del Ministerio del Trabajo, hoy Protección Social, por lo que en fecha de 25 de abril de 2014 se presentó a la Secretaría de Educación de Valledupar escrito tendiente a obtener el restablecimiento de la pensión de jubilación de la demandante, por cuanto no existe incompatibilidad entre estas dos pensiones, petición que fue denegada por medio de oficio (sic) SAC-7246 del 14 de mayo de 2014.

Por su parte, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entidad demandada, por intermedio de su apoderado judicial considera que no le asiste razón a la parte demandante por cuánto (sic) el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 establecen que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. […]» (Mayúsculas del texto).

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] determinar en sentencia que ponga fin al proceso, si tal como lo señala el apoderado de la parte demandante, la señora B.C. DE RÍOS sí es beneficiaria tanto de la pensión de invalidez reconocida por la Resolución 0515 de 2012, así como de la pensión de jubilación que había sido reconocida por Resolución 130 de 2006, la cual, según su apoderado, fue obligada a renunciar. […]» (Mayúsculas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA[6]

El a quo profirió sentencia escrita, en la cual denegó las pretensiones de...

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