Auto nº 66001-23-33-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109261

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00468-01

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / ACTOS DE EJECUCIÓN – No enjuiciables / ACTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – No susceptible de control judicial

La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de la cual la Administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. Esta Corporación ha concluido que no serán susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos de ejecución, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue concebido para impugnar aquellas decisiones que definen el fondo de una situación jurídica particular y concreta. (…). Revisada la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 proferida por el Director General de la Policía Nacional, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al demandante, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda y el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en Risaralda, respectivamente. Al no ser un acto administrativo que crea, modifica o extinga la situación jurídica del señor M.Á.M., ni expresa la voluntad de la Administración, éste no será susceptible de control ante la jurisdicción, como lo expuso el a quo en la providencia recurrida. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 14 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del control judicial de los actos de ejecución, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de diciembre de 2018, C.P.: C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00468-01(2387-16)

Actor: M.Á.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio- Actos susceptible de control

judicial- Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de septiembre de 2015[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda en lo concerniente a uno de los actos administrativos demandados.

  1. ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial del señor M.Á.M. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.[2]

Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de 25 de julio de 2011 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda y el fallo de segunda instancia de 30 de mayo de 2012 dictado por el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en el departamento en mención. Adicionalmente, pidió la nulidad de la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó aplicar la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses en el ejercicio del grado de Patrullero.

A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue suspendido en el ejercicio del cargo hasta el día en el que terminó la suspensión. Aunado a ello, pidió el reintegro del señor M.Á.M., así como las desanotaciones de los registros realizados en su hoja de vida.

1.1 Providencia recurrida.

Mediante auto de 14 de septiembre de 2015[3], el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó parcialmente la demanda en lo concerniente al control de legalidad sobre la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012, “por la cual se ejecuta una sanción impuesta a un P. de la Policía Nacional”, y admitió en relación con las demás pretensiones aducidas en el...

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