Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00933-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00933-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00933-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios ocasionados en accidente de tránsito / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por accidente de tránsito que involucra vehículo oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

[N]o [le] asiste razón a los accionantes al sostener que el Tribunal debió apreciar las [fotografías] (…) y colegir que en el lugar de los hechos no existía una zona donde el vehículo del Ejército Nacional pudiera estacionar, pues, se itera, el registro fotográfico sólo fue presentado con ocasión de la acción de tutela, por lo que se impidió al juez de conocimiento estudiarlas. Lo dicho en precedencia demuestra que lo pretendido por los peticionarios del amparo es subsanar yerros probatorios, a través de este mecanismo excepcional, con lo cual desconocen el derecho de defensa de la entidad demandada en el proceso y violan el deber de lealtad procesal que debe regir a las partes (…) [D]e la revisión del plano dibujado en el informe no era posible llegar a una conclusión sobre el estado de inmovilidad o, en caso opuesto, movimiento del vehículo del Ejército Nacional ni sobre la distancia entre aquel y la moto ni mucho menos sobre las huellas o vestigios dejados por los automotores en la carretera, como bien lo reconoció el Tribunal accionado. Adicionalmente, se denota que dentro del expediente no obra una sola prueba, más allá de los testimonios del accidentado en el siniestro y de quienes lo acompañaban, que demuestre que el automotor de la administración estuviera parqueado en el lugar donde ocurrió el accidente. Así como tampoco se demostró que en esa vía estaba prohibido estacionar o que el vehículo no contaba con luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro (…) Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se debate (…) Sobre [el desconocimiento del precedente], se colige que el Tribunal accionado no estaba obligado a aplicar las sentencias [invocadas] por los ahora accionantes en la demanda y en el escrito de tutela, ya que las mismas no constituían precedente judicial. Siendo así se determina que la corporación judicial no incurrió en desconocimiento de precedente judicial ni en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00933-00(AC)

Actor: A.F.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores A.F.C.G., M.S.G.V., N.C.A. y D.C.G. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor A.F.C.G. por una colisión con un vehículo perteneciente a la entidad mencionada.

El 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Los accionantes, A.F.C.G., M.S.G.V., N.C.A. y D.C.G., consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para el efecto, sostuvieron que la corporación judicial precitada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, específicamente, por la apreciación del informe del accidente de tránsito del 24 de octubre de 2010 y de las fotos recopiladas, en los cuales se acredita que no existía una berma donde el vehículo oficial del Ejército pudiera estacionarse. Además, afirmaron que si el juez de primera instancia tenía dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, debió solicitar la práctica de pruebas de oficio. Así mismo, estimaron que el Tribunal desconoció el precedente judicial que se solicitó en la demanda aplicar para resolver el caso concreto y el citado en el escrito de tutela.

PRETENSIONES

Solicitaron tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirieron revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de reparación directa que iniciaron y, en su lugar, ordenar a la corporación judicial accionada que dicte una nueva decisión en la cual se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 98-99 vto).

La magistrada B.L.C.P. indicó que los argumentos de la solicitud de tutela son los mismos que los formulados en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada en primera instancia en el proceso de reparación directa. Explicó que en la providencia judicial se apreciaron el informe del accidente de tránsito, la historia clínica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las declaraciones extraproceso y los testimonios.

Manifestó que en la sentencia se aclaró que del informe del accidente era imposible determinar las características de la vía en que ocurrió el hecho, la ubicación de los vehículos ni la distancia entre estos. Agregó que no existían pruebas sobre aspectos relevantes concernientes al accidente de tránsito en los términos del artículo 144 del Código Nacional de Tránsito.

Coligió que se tuvieron en cuenta la totalidad de elementos probatorios aportados al proceso, distinto es que los accionantes no estén de acuerdo con el resultado de la apelación y pretendan que en sede de tutela sean valorados a su favor. Añadió que no se vulneró el derecho al debido proceso de los solicitantes del amparo. Explicó que los accionantes alegan el desconocimiento del precedente judicial con base en dos sentencias del Consejo de Estado, pero las mismas versaban sobre tomas guerrilleras y, en esa medida, existían diferencias fácticas entre los casos, por lo cual no se transgredió el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la petición de amparo.

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 101-103)

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, S.M.P.A., manifestó que los únicos argumentos que se observan en el escrito de tutela son los que fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado, por lo cual se evidencia que lo pretendido por los accionantes es subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegarse al proceso, como si de una tercera instancia se tratara.

Mencionó que la corporación judicial concluyó que en el expediente no se acreditó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrió el accidente, obedecieran a una falla del servicio que pudiera ser irrogada a la administración. Recordó que los ciudadanos que instauran una demanda lo deben hacer con las pruebas suficientes para demostrar los presupuestos de derecho que buscan alcanzarse, lo cual no se cumplió en el presente asunto. Por consiguiente, requirió negar las pretensiones de los accionantes.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su...

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