Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01063-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01063-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109685

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01063-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01063-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2010-01063-02
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 833 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658 NUMERAL 3 / LEY 1111 DE 2006

EXCEPCIONES QUE PROCEDEN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - Noción / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Alcance. En él no se pueden debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. (…) El mandamiento de pago no puede ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, porque es de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, con él se da inicio al mismo. Igualmente, el mandamiento no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta. Adicionalmente, toda vez que el citado acto fue objeto de demanda, el tribunal se pronunció al respecto, sin embargo en el recurso de apelación el actor señala que erró el a quo al pronunciarse sobre el particular por cuanto el mandamiento de pago demandado no tiene relación con los periodos gravables de retención en la fuente que se discuten en este proceso. En consecuencia, la Sala confirma en este aspecto el fallo impugnado por cuanto no es posible proferir fallo de fondo en relación con el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 833 NUMERAL 1

NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN AVISO EN UN MEDIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Presupuestos / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. - Objeto / DILIGENCIAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. - Obligatoriedad / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EN LA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE EN EL R. - Obligatoriedad para la DIAN / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EN DIRECCIÓN DISTINTA A LA INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE EN EL R. - Efectos / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Alcance de la expresión última dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN AVISO EN UN MEDIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Presupuesto habilitante / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Procedencia / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Alcance / HOJA PRINCIPAL DEL R. - Contenido / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. - Casilla Establecimientos. Contenido / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS REGISTRADA EN LA HOJA PRINCIPAL DEL R. - Prevalencia sobre las direcciones informadas en otras casillas del R. / ACTUALIZACIÓN DEL R. - Inexistencia de cambio en la dirección principal para notificaciones consignada en la hoja principal

Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, entre los actos de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran: “…los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”. Respecto de la notificación por correo, el artículo 566 del ET, en concordancia con los artículos 563 y 564 id., disponía la entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada por el contribuyente a la administración, bien fuera, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio; en el formato oficial de cambio de dirección; o en la dirección procesal informada en el trámite de fiscalización. Conforme al artículo 555-2 del E.T., adicionado por la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario-R., constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes. Atendiendo tales disposiciones, solo en aquellos casos en que no se hubiere informado una dirección en el R., en la declaración privada, en el formato oficial de cambio de dirección o dentro del procedimiento de fiscalización, resultaba procedente su búsqueda por otros medios, mediante la verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, según el artículo 563 ib. (…) Adicionalmente, como quedó anotado, a partir del año 2003, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el R., por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del R., así como el hecho de suministrar información falsa en el R., están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. De manera que, cualquier acto que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del E.T., se debe notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el R..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658 NUMERAL 3 / LEY 1111 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017 Exp. 05001233100020110195701(20684) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01063-02(21905)

Actor: EMCOOP LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Decimoprimera de Descongestión, que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual la Sala se inhibió para conocer del fondo de las pretensiones[1].

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, en consecuencia, la Sala se DECLARA INHIBIDA para conocer de fondo de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 00634 del 28 de diciembre de 2009 proferida por la Entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la parte demandada, en consecuencia, la Sala se DECLARA INHIBIDA para conocer de fondo de las pretensiones de nulidad de los restantes actos enjuiciados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió las siguientes Resoluciones Sanción por no Declarar Retención en la Fuente:

D. 13 de febrero de 2008, año gravable 2004

· 20064200800004 periodo 12;

· 20064200800005, periodo 11;

· 20064200800006 periodo 10;

· 20064200800007 periodo 9;

· 20064200800008 periodo 8;

· 20064200800009 periodo 1;

D. 18 de febrero de 2008, año gravable 2004

· 200642008000013 periodo 5;

· 200642008000014 periodo 4.

D. 19 de febrero de 2008, año gravable 2004

· 200642008000021 periodo 6;

· 200642008000022 periodo 7;

· 200642008000023 periodo 2;

· 200642008000024 periodo 3

El actor demandó además los siguientes actos administrativos:

Mandamiento de Pago No. 0634 de 28 de diciembre de 2009, por concepto de retención en la fuente año gravable 2009 periodos 9,10 y 11.

Liquidación Oficial de Revisión 200642007000017 de 16 de noviembre de 2007, por la cual se modificó el saldo a pagar de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004, dictada por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja.

Señaló que los requerimientos ordinarios de información, pliegos de cargos, emplazamientos para corregir y/o declarar, requerimientos especiales, inspecciones contables y tributarias, y demás resoluciones fueron enviadas a la Calle 18 No. 11 -22 local 10 de Tunja. Pero, la dirección correcta para notificaciones era la Calle 19 No. 9 -35 oficina 408 de Tunja, alegó que: “ …no se encontró agotado el procedimiento del inciso 1 y 2 primera parte del parágrafo del artículo 565 del Estatuto Tributario, sino que directamente procedieron...

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