Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-01718-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-01718-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2012-01718-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que eventualmente proceda frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) [E]n la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Destinatarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS – Casos en los que procede / PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO AL DERECHO O FRAUDE A LA LEY – El pensionado no tiene un derecho adquirido / PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO AL DERECHO O FRAUDE A LA LEY – Procede la revocación y reliquidación del derecho pensional

[E]l régimen especial de Congresistas se aplica a quienes, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), ocuparan el cargo de Senador de la República o de R. a la Cámara y se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso de la República – Fonprecon, realizando el respectivo pago de las cotizaciones. Como se advierte, la única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los no lo estaban, se circunscribe a que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados, y los otros, con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993. Así pues, no son beneficiarios del régimen de transición de los Congresistas que, para el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, no ostentaran tal condición.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para la aplicación del régimen de transición de congresistas ver: Sentencia de la Corte Constitucional, C-258 de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede el reajuste pensional de congresistas ver: Sentencia de la Corte Constitucional, C-258 de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de haber adquirido pensiones con abuso al derecho o fraude a la ley ver: Sentencia de la Corte Constitucional, C-258 de 2013.

REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Garantiza principio de equidad y sostenibilidad fiscal / REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Unificación de reglas

A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el Congreso de la República llevó a cabo una de las reformas constitucionales más importantes en torno al régimen pensional en Colombia. Con su expedición se buscó la materialización de los mandatos constitucionales de protección de todos los habitantes del territorio, en especial, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado en aras de asegurar la vigencia de un orden justo. En efecto, fueron establecidas distintas medidas para hacer frente a los graves problemas que se han presentado en materia de financiación del pasivo pensional, razón ésta por la que se introdujo el concepto de equidad y el principio de sostenibilidad financiera como pilares inamovibles de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Colombia. (…)La reforma también unificó las reglas en torno al Sistema General de Pensiones, para lo cual consagró las siguientes directrices: • Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.• Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. • Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. • A partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno que contempla condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) En este contexto, se determinó que lo más conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal, es la realización de una labor de revisión pensional, ello con la finalidad de determinar si los beneficiarios de los regímenes especiales cumplen con los requisitos y condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01718-00(REV)

Actor: F.M.H.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON

TEMA: CAUSAL DE REVISIÓN CONSAGRADA EN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PREVISTO EN la ley 4ª de 1992 y EL DECRETO 1293 DE 1994 – EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS SE APLICA A QUIENES, A LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 4ª DE 1992 (18 DE MAYO DE 1992), OCUPARAN EL CARGO DE SENADOR DE LA REPÚBLICA O DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA Y SE ENCONTRARAN AFILIADOS AL FONDO PENSIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, REALIZANDO EL RESPECTIVO PAGO DE LAS COTIZACIONES

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 12 de octubre de 2007, dictado por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El señor Flaminio Malaver Hernández, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA. Que es nula la Resolución 0382 de 8 de marzo de 2006, por la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA denegó la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al Dr. F.M.H., mediante Resolución No. 01344 de 3 de diciembre de 2004.

SEGUNDA. Que es nula la Resolución 0812 de 30 de mayo de 2006, por la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA desató el recurso de reposición confirmando lo decidido en la Resolución 0382 de 8 de marzo de 2006.

TERCERA. Que es nula la locución “durante el último año de servicio” contenida en el artículo primero de la Resolución 1098 de 14 de julio de 2006, por la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA afirma dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de junio de 2006, proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal, como quiera que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispone que en dicha liquidación se debe tener en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación.

CUARTA. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se condene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar a mi mandante, Dr. FLAMINIO MALAVER HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 64.565, expedida en Bogotá, la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho en un 75% de la suma de $792.421.628.94, con efectividad a partir del 3 de diciembre de 2001.

QUINTA. Así mismo, que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA está obligado a reconocer y pagar al demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados.

SEXTA. Condenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante la suma total de la diferencia entre la pensión reconocida y lo que en realidad percibía un congresista en el año 2001.

SEPTIMA. Condenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante la suma de $792.421.628.94, de la cual se restarán los pagos que por virtud del fallo de tutela se hayan hecho […]”.

I.2. Los hechos

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