Auto nº 11001-03-27-000-2015-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2015-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843417

Auto nº 11001-03-27-000-2015-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2015-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2015-00024-00
Tipo de documentoAuto

AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CARENCIA DE OBJETO – Procede por sustracción de materia / RECURSO DE SUPLICA – Interposición

En este proceso no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o prescripción extintiva. Sin embargo, se advierte que el presente asunto carece de objeto por sustracción de materia, en tanto que las normas demandadas fueron modificadas y no surtieron efectos jurídicos al no haber entrado en vigencia (…) [E]l Despacho considera que no es procedente continuar con el trámite del presente proceso, con miras a efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de las normas demandadas, pues al tratarse de disposiciones que no surtieron efectos jurídicos por no haber entrado en vigencia, se configura una carencia de objeto por sustracción de materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre carencia de objeto por sustracción de materia consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 24 de mayo de 2018 Exp. 47001233300020170019102 C.P: R.A.O.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)

Actor: E.J.A.P.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

AUDIENCIA INICIAL

Artículo 180 Ley 1437 de 2011

Hora: 10:30 A.M.

Citación por auto de cinco (5) de abril de 2018, notificado por estado el 12 del mismo mes y año (fls. 478 y 478 vto.).

ASISTENTES:

PARTE ACTORA:

E.J.A.P.

Cédula de ciudadanía No. 79.316.786 de Bogotá y T.P. 61.688 del C.S. de la Judicatura.

APODERADO: Sociedad ARCHILA ABOGADOS LTDA. NIT 830.027.520-7, a quien se le reconoció personería para representar al demandante, por auto de 5 de abril de 2019 (fl. 478). En la presente diligencia se hace presente el doctor DAVID TORO OCHOA C.C. 1.039.449.029 de Sabaneta, y T.P. 229.490 del C.S. de la J. quien está autorizado para actuar por la citada sociedad, en los términos del Certificado de Cámara de Comercio que aporta en la presente audiencia.

PARTE DEMANDADA:

NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

APODERADO: Dra. E.P.C. PERALTA

Cédula de ciudadanía No. 1.140.843.406 de Barranquilla y T.P. No. 256.676 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido que aporta en la presente diligencia.

TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

APODERADO: D.R.A.B.M., Cédula de ciudadanía No. 1.010.181.428 de Bogotá y T.P. No. 210.403 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería para actuar en representación de la entidad, por auto de 19 de mayo de 2017 (fl. 81 vto. c.s.p.).

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

APODERADO: Dr. A.T. TORRES Cédula de ciudadanía No 79.522.289 de Bogotá y T.P. No. 88.890 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad, por auto de 5 de abril de 2019, y en esta diligencia reasume poder (fl. 478).

MINISTERIO PÚBLICO

El Agente designado en este proceso es el Dr. M.M.C., Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación.

Están presentes las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

  1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

  1. EXCEPCIONES PREVIAS

En este proceso no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o prescripción extintiva.

Sin embargo, se advierte que el presente asunto carece de objeto por sustracción de materia, en tanto que las normas demandadas fueron modificadas y no surtieron efectos jurídicos al no haber entrado en vigencia, como se expone a continuación:

En el presente asunto, la parte actora a través del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó como pretensiones las siguientes:

  • Pretensión subsidiaria: se declare la nulidad del artículo 70 del mismo Decreto.

El Despacho observa que el Decreto 1471 de 5 de agosto de 2014, empezaría a regir el 5 de febrero de 2015, por cuanto en el artículo 109 dispuso que “El presente decreto empezará a regir seis (6) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial[1].

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 152 de 30 de enero de 2015, "Por el cual se prorroga el término de entrada en vigencia del Decreto 1471 del 5 de agosto de 2014", el cual en el artículo 1º modificó el mencionado artículo 109 en los siguientes términos:

Artículo 1. El artículo 109 del Decreto 1471 del 5 de agosto de 2014 quedará así:

"Artículo 109. Vigencia. El presente decreto empezará a regir doce (12) meses después de su publicación en el Diario Oficial."

(…)”

De esta forma, la entrada en vigencia del Decreto 1471 de 2014 se extendió hasta el 5 de agosto de 2015.

El 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1074, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", en el que compiló las normas reglamentarias preexistentes del sector.

En el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 7, artículos 2.2.1.7.1.1. al 2.2.1.7.7.17 del citado decreto, se incorporaron los artículos 1 a 107 del Decreto 1471 de 2014, que regulaban el Subsistema Nacional de la Calidad.

El Despacho anota que en el parágrafo del artículo 3.1.1. se estableció que “las normas establecidas en el Libro 2, Título 1, Capítulo 7, referentes al Subsistema Nacional Calidad, entrarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993 y sus decretos modificatorios”, por lo que se concluye que se mantuvo la entrada en vigencia prevista en el Decreto 152 de 2015.

El 5 de agosto de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1595Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones[2].

El Decreto 1595 de 2015, en el artículo 3 modificó en su integralidad el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relativo al Subsistema Nacional de la Calidad.

Sobre la entrada en vigencia del mencionado Capítulo 7, dispuso:

Artículo 5°. Vigencia y modificaciones. El presente decreto modifica en su integralidad el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo transitorio. El Capítulo 7 referido empezará a regir dos (2) meses después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, salvo los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8., que entrarán a regir veinte (20) meses después de dicha publicación, y el artículo 2.2.1.7.10.1., que entrará a regir seis (6) meses después de la misma.

De conformidad con el artículo trascrito, el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del ...

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