Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04704-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04704-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04704-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REQUISITOS DE LA CAPTURA - Aplicación de la disposición vigente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL

[N]o existe evidencia del supuesto defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la autoridad judicial, actuando dentro de la legalidad, aplicó la norma que se encontraba vigente para entonces (Ley 906 de 2004), cuyo artículo en mención exigía como requisitos de la captura «orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley». (…) Por lo tanto, la interpretación de la norma, lejos de errónea o caprichosa, fue razonable y ajustada a su contenido semántico. (…) [De otro lado,] no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese valorado de manera defectuosa el material probatorio recogido dentro del contencioso de reparación directa, pues es evidente que antes de incurrir en una actuación arbitraria o caprichosa, realizó una valoración adecuada de los elementos de juicio presentes dentro del proceso, lo cual constituye un claro ejemplo de respeto al debido proceso, en tanto no podía apoyar su decisión en una carencia probatoria respecto de una «injusta privación de la libertad» del demandante que nunca existió. Por ello, lo que advierte esta Sala, en realidad, es una inconformidad del accionante respecto del juicio valorativo de las pruebas, la cual no puede ser considerada por esta Sala como un defecto fáctico. (…) [P]ara la Sala no es de recibo que la parte accionante pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate probatorio que se surtió ante el juez natural, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió el órgano judicial. // En ese orden de ideas, la Sala concluye que la providencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, cuya entidad amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04704-01(AC)

Actor: G.B.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Se decide la impugnación formulada por G.B.A. en contra del fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 14 de febrero de 2019.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El ciudadano G.B.A., identificado con cédula de ciudadanía 80.174.999, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[1], con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y «el principio de legalidad», cuya vulneración atribuye a la sentencia de segunda instancia, que dentro del medio de control de reparación directa 2014-00014-01, profiriera el 14 de junio de 2018.

1.1. Pretensiones

El acciónate depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el del principio de legalidad; en consecuencia, solicita se declare «sin efectos y valor jurídico» las sentencias de primera y segunda instancia «en las cuales se negaron las pretensiones incoadas (…)». Asimismo, pide «se disponga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, para que en un término de ocho (8) días hábiles, ajuste y modifique la decisión cuestionada, conforme a lo consagrado por la Constitución, normas legales y líneas jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad y debido proceso».

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos que expone el accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. Como patrullero de la Policía Nacional, el 8 de julio de 2006, participó del operativo denominado P.I., cuyo objeto era «la lucha contra la piratería de películas y discos compactos».

1.2.2. El 6 de octubre de 2006, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 322 Seccional, dictó orden de captura en contra suya y de otros funcionarios de la Policía Nacional, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado, ocultamiento, alteración y destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público.

1.2.3. El 7 y el 8 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual legalizó la captura del accionante, pero no impuso medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata.

1.2.4. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2008, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación en relación con los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento y alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. Igualmente, en fallo de 10 de diciembre de 2010, la precluyó respecto del delito de peculado culposo. Posteriormente, en providencia de 18 de enero de 2012, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió precluir la investigación para el delito de falsedad ideológica.

1.2.5. El 16 de enero de 2016, el accionante, sus padres, hermanos y abuelos interpusieron demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de declararla responsable de los perjuicios ocasionados por su privación injusta de la libertad y «el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al someter[lo] a una investigación penal por más de cinco años».

1.2.6. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, denegó las súplicas de la demanda.

1.2.7. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el fallo; sin embargo, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó lo resuelto por el a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela

En primer lugar, argumenta el accionante que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (horizontal), toda vez que se apartó de los lineamientos que la misma Subsección B de la Sección Tercera estableciera en otras tres sentencias (1 de junio de 2016 – expediente 201400014-01; 24 de agosto de 2016 – expediente 201400040-01; y, 30 de noviembre de 2016 – expediente 201400016-02), las cuales no solo guardaban identidad de supuestos fácticos y jurídicos, sino que, además, los actores eran «compañeros» que también hicieron parte de la operación «Platino IV» y, como él, interpusieron demanda de reparación directa.

En segundo lugar, y si bien no se hizo expresa referencia en la tutela, se advierte la inconformidad del accionante respecto del análisis del Tribunal sobre el contenido del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 (defecto sustantivo), en tanto considera que «la segunda instancia desacierta al hacer la diferencia entre la orden de captura y la imposición de una medida de aseguramiento [puesto que son] actos jurídicos (…) que llevan igualmente la privación de la libertad (…)».

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