Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04568-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04568-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04568-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones de conscripto / DEFECTO FÁCTICO – No sustentó la ruptura del nexo causal / SUSTENTACIÓN PROBATORIA – Omisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

En el escrito de impugnación la entidad demandada sostuvo que en el caso objeto de estudio se configuró una causa extraña que rompió el nexo de causalidad entre el daño que sufrió el [tutelante] y la imputación del mismo a la entidad demandada, porque el hecho dañoso fue irresistible e imprevisible para la institución, al tiempo que, insistió en que el conscripto fue quien desconoció los deberes mínimos de autocuidado, pericia y diligencia durante el desarrollo de la actividad. Por lo que, en los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció la presunta configuración de una causa extraña que liberara la responsabilidad administrativa a la institución demandada por las lesiones que sufrió el [accionante]. (…) El tribunal demandado únicamente señaló que la actividad que realizaba el señor [M.A.O.O.], que fue la causa directa del daño, ocurrió en obediencia de una orden del superior; que no era una actividad propia y exclusiva del servicio del Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones para prestar el servicio militar y, que, a pesar de que el joven se resbaló, aquella no fue causa suficiente para imputar la responsabilidad del Estado, que fue una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal. (…) En el caso objeto de estudio, es ausente el estudio de la autoridad judicial demandada en que demuestre las razones por las qué el soldado [M.A.O.O.] infringió los deberes de autocuidado y protección, que conllevara a que su actuación u omisión fueran la causa eficiente del daño, o los cuáles fueron los protocolos incumplidos para trasladar algún tipo de responsabilidad al conscripto. Es por ello que el argumento de la impugnación no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver la controversia, si bien, sometió el estudio al título de imputación objetivo por daño especial omitió sustentar probatoriamente la conclusión, según la cual, se rompió el nexo de causal, ante la presencia de una causal eximente de responsabilidad administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04568-01(AC)

Actor: M.A.O.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por incurrir en defecto fáctico alegado, de acuerdo a lo señalado en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 11 de octubre de 2018 y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la esta providencia profiera sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en este fallo.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor M.A.O.O., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S. respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de M.A.O.O. y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos, la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-031-201500762-01.

Se requiere que el citado tribunal profiera nueva providencia en el que, en (sic) respecto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y en razón del mismo. Del mismo modo, que se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la saludo (sic) de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 91384 del 21 de noviembre de 2016. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendidas en sentencias de unificación de agosto de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor M.A.O.O. prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Aerotransportado número 28 en la base militar de Viotá, Cundinamarca, de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional.

El 24 de septiembre de 2013, en el servicio activo sufrió una caída desde su propia altura, se lastimó la pierna derecha, fue valorado por el Hospital del municipio de Viotá y posteriormente fue remitido al Hospital Militar Central, en donde le fue determinado traumatismo a nivel de la medula espinal nivel no especificado, según quedó consignado en el informe administrativo de lesiones del 28 de noviembre de 2013.

El 26 de octubre de 2015 el señor M.A.O.O. ejerció medio de control de restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones e incapacidad laboral que adquirió con ocasión de los hechos del 24 de septiembre de 2013.

En acta de la Junta Médico Laboral 91384 del 21 de noviembre de 2016 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó que el señor O.O. se determinó que sufrió caída de su altura que produjo politraumatismo asociado a trauma craneoencefálico leve y trauma lumbar con fractura de cadera y compromiso femorocutáneo derecho, que dejó como secuela lesión del hueso de la pelvis con compromiso de la dinámica de la marcha por atrapamiento del femorocutáneo, por lo que se estableció la incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y la disminución de la capacidad laboral del 30 % por lesión adquirida en el servicio y por causa del mismo.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones y condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 11 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones porque consideró que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la demandada, pues, la caída que sufrió y que fue la causa directa del daño, no es una actividad propia del servicio, que incluso pudo ser sufrida por cualquier persona y porque no existió claridad probatoria respecto del porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante.

  1. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora invocó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el desconocimiento del precedente judicial y en los defecto fácticos y procedimental por exceso ritual manifiesto, con fundamento en las razones que se pasan a resumir.

Conforme con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR