Auto nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446249

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00016-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL A NUMERAL 2º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 65

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Requisitos de procedencia frente a actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Término de caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Su naturaleza determina el medio de control a utilizar


Con el fin de precisar el medio de control idóneo, por el cual debe cursar la presente demanda, el despacho considera necesario establecer la naturaleza jurídica del acto cuestionado. En el presente caso, el acto atacado es la Resolución Superior No. 079 de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos designó al rector de dicha institución. (…). Por consiguiente, el medio de control correspondiente es el de nulidad electoral, previsto por el legislador para el análisis de validez de tales decisiones. Lo anterior, por cuanto analizada la naturaleza del acto controvertido es evidente que no se trata de un acto de carácter general, porque con él se está resolviendo una situación particular y jurídica concreta. (…). Por otra parte, si bien se trata de un acto particular y concreto, es necesario precisar que de su eventual nulidad no se desprende un restablecimiento automático de un derecho ni a favor del actor ni de un tercero (…), se insiste, no reconoce o restablece un derecho de carácter subjetivo en cabeza del accionante o de un tercero. Adicionalmente, es evidente que con el acto demandado de ninguna forma, se busca la recuperación de un bien de uso público, como tampoco restablecer el orden público, económico, social y ecológico. Por las anteriores razones y al ser el acto demandado uno de los denominados de nombramiento, es evidente que su control le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la acción de nulidad electoral y no por medio de la acción de nulidad simple como lo pretende el demandante. En efecto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que éste debe ser el parámetro a tener en cuenta para fijar los lineamientos del libelo introductorio. En consecuencia, en el presente caso procede la adecuación de la demanda en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, precepto que autoriza al juez para que establezca el trámite de aquélla aunque la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada. (…). En este orden de ideas, el medio de control que corresponde a las pretensiones de la demanda es el de nulidad electoral, con la finalidad de controlar la legalidad de la Resolución Superior No. 079 de 12 de diciembre de 2018. (…). De lo expuesto en esta norma [artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011], se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. En el presente caso la designación del señor P.E.C.C. como rector de la Universidad de los Llanos fue decidida en sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario celebrada el 12 de diciembre de 2018. (…). [E]ste acto electoral fue publicado en la página web institucional el 12 de diciembre de 2018 y en el Diario Oficial No. 50.810 de 17 de diciembre de 2018. De manera que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 18 de diciembre de 2018, ello por cuanto es el día siguiente a la publicación en el Diario Oficial. Siendo así las cosas (…), se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 19 de febrero de 2019, extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Como el escrito demandatorio fue radicado el 27 de marzo del presente año, concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda. (…). En consecuencia, al encontrarse caducado medio de control idóneo para controvertir el acto censurado, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de mayo de 2015, exp. C-259, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la misma norma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de octubre de 2014, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02(S), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a los actos pasibles del medio de control de nulidad electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de octubre 16 de 2014, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de mayo 9 de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00019-00, C.C.E.M.R.. En relación con el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de febrero 7 de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.A.Y.B.. Respecto a la exclusión de los días de vacancia judicial en el conteo del término de caducidad en el medio de control electoral, consultar, entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta auto de 17 de mayo de 2018, C.P.: C.E.M.R.. radicación 25000-23-41-000-2018-00103-01; sentencia de 23 de junio de 2016 C.P: A.Y.B.. radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00. En lo que tiene que ver con la adecuación de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-01, C.A.Y.B.; auto de abril 24 de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00007-00, C.C.E.M.R.. En lo referente a la adecuación de la demanda, al haberse señalado una vía procesal inadecuada, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de noviembre 24 de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00010-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la prevalencia del principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL A NUMERAL 2º / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 65



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00016-00


Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS


Demandado: PABLO EMILIO CRUZ CASALLAS – RECTOR UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS




Referencia: SIMPLE NULIDAD



AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA



Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de simple nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) presentada contra el acto de elección del señor P.E.C.C. como Rector de la Universidad de los Llanos.



  1. ANTECEDENTES



1.1. Demanda



El señor José Enrique Molina Rojas, obrando en nombre propio, interpuso el 27 de marzo de 20191, demanda de simple nulidad contra el acto de elección del señor P.E.C.C. como Rector de la Universidad de los Llanos, para el período 2019-2021.



      1. Pretensiones



PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución Superior 079 de 2018.- Por la cual se designa como rector de la Universidad de los Llanos al señor PABLO EMILIO CRUZ CASALLAS para el periodo institucional comprendido 2019-2021” realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757-3, en reunión ordinaria del 12 de diciembre de 2018, contenida en el acta de la misma fecha.

SEGUNDA: Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene al Consejo Superior de la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo de Rector a los aspirante que se encontraban inscritos al momento de la elección y a cualquier otro ciudadano que quiera participar como también para todos los efectos jurídicos a que haya lugar.”

1.1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación



1.1.2.1 Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado las siguientes:



  • Constitucionales:

Artículos 13, 126.2 y 209.



  • Legales:

Artículos 11 numerales 1, 2, 4, 10,14, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011.


  • Reglamentarias:

Artículos 1, 5, 12, 14 y 23 del Acuerdo 007 de 2005, “Por el cual se expide el

Estatuto Administrativo de la Universidad de los Llanos



Parágrafo primero 1 del artículo 15, numeral 7 del artículo 28, numeral 16 articulo 34; y artículo 87 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”.



Parágrafo...

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