Auto nº 11001-03-28-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446253

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00021-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL A NUMERAL 2º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Naturaleza / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Término de caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Su naturaleza determina el medio de control a utilizar


Con el fin de precisar el medio de control idóneo, por el cual debe cursar la presente demanda, el despacho considera necesario establecer la naturaleza jurídica del acto cuestionado. En este caso, el acto atacado es el Decreto No. 373 del 13 de marzo de 2019, “por el cual se designa gobernador de departamento de Córdoba”, proferido por el P. de la República. (…). A través del acto demandado el P. de la República, (…), designó a la señora Sandra Patricia Devia Ruíz como G. del Departamento de Córdoba, ante la falta absoluta generada en dicho cargo, derivada de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor E.J.B.F.. (…). Adicionalmente, en atención a que la falta absoluta en el cargo del Gobernador del Departamento de Córdoba ocurrió faltando menos de 18 meses para la terminación del período constitucional, procedió a solicitar la terna respectiva al partido del dirigente destituido y adoptó las medidas necesarias para para designar un gobernador para lo que restaba del periodo. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 303 de la Constitución Política de 1991 aplicable al caso concreto. (…). De conformidad con lo discurrido hasta el momento, es pertinente indicar que el objeto del debate se circunscribe a determinar la legalidad del Decreto 373 del 16 de marzo de 2019 por medio del cual el P. de la República designó al gobernador del departamento de Córdoba, el cual constituye un nombramiento, basado en una terna. Por consiguiente, el medio de control correspondiente es el de nulidad electoral, previsto por el legislador para el análisis de validez de tales decisiones. Lo anterior, por cuanto analizada la naturaleza del acto controvertido es evidente que no se trata de un acto de carácter general, porque con él se está resolviendo una situación particular y jurídica concreta que consiste en el nombramiento de la señora Sandra Patricia D.R. como G. ante la falta absoluta del gobernador elegido popularmente. (…). Por las anteriores razones y al ser el acto demandado uno de los denominados de nombramiento, es evidente que su control le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado y no a la Sala Plena de la Corporación mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad como lo pretende el demandante. Existen reglas especiales en el artículo 237 (numerales 2 y 7) de la Constitución para controvertir los reglamentos autónomos constitucionales expedidos por gobierno y los actos de nombramiento, régimen jurídico que prevé unas características de procedencia y de pertinencia con respecto de las pretensiones de la demanda, así como los términos de caducidad directamente relacionados con la naturaleza de las decisiones censuradas y con los fines que persigue cada pretensión. En efecto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que éste debe ser el parámetro a tener en cuenta para fijar los lineamientos del libelo introductorio. En consecuencia, en el presente caso procede la adecuación de la demanda en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, precepto que autoriza al juez para que establezca el trámite de aquélla aunque la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada. (…). En este orden de ideas, el medio de control que corresponde a las pretensiones de la demanda es el de nulidad electoral, con la finalidad de controlar la legalidad del Decreto 373 del 16 de marzo de 2019. (…). De lo expuesto en esta norma [el artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011], se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. En el presente caso la designación de la señora Sandra Patricia D.R. como gobernadora del departamento de Córdoba fue efectuada por el P. de la República, mediante el Decreto 373 del 13 de marzo de 2019, que es el acto demandado. Revisado el diario oficial No. 50.894, dicho acto de nombramiento fue publicado el 13 de marzo de 2019. (…). Siendo así las cosas y contando desde el 14 de marzo de 2019, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 3 de mayo de 2019, extremo temporal final, conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Como el escrito demandatorio fue radicado el 8 de mayo del presente año, concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda. (…). En consecuencia, al encontrarse caducado el medio de control idóneo para controvertir la legalidad del Decreto 373 del 13 de marzo de 2019 es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza, objeto y finalidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de octubre 5 de 2017, expediente 11001-03-24-000-2016-00484-00 (acumulado), M.R.A.O.. En cuanto a los actos pasibles del medio de control de nulidad electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de octubre 16 de 2014, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la prevalencia del principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.A.Y.B.. En lo que tiene que ver con la adecuación de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00801-01, C.A.Y.B.; auto de abril 24 de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00007-00, C.C.E.M.R.. En lo referente a la adecuación de la demanda, al haberse señalado una vía procesal inadecuada, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de noviembre 24 de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00010-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL A NUMERAL 2º / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00021-00


Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO


Demandado: GOBIERNO NACIONAL




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUTO QUE RECHAZA DEMANDA



OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política de 1991) contra el Decreto Presidencial No. 373 del 13 de marzo de 2019, “por el cual se designa gobernador de departamento de Córdoba”.



  1. ANTECEDENTES



1.1 La demanda



1.1.1. El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro, el 8 de mayo de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 373 de 13 de marzo de 2019, proferido por el P. de la República I.D.M., en la que formuló como pretensión:



“…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA INTEGRAL DEL DECRETO 373 DEL 13 DE MARZO DE 2019 FIRMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 2018-2022 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”…”.



1.2. Hechos



La parte accionante fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:



1.2.1. Expresó que, el gobernador del departamento de Córdoba Edwin José Besaile Fayad elegido popularmente para el período 2016-2019 fue destituido, lo que conllevó a que faltando menos de 18 meses para terminar dicho lapso el señor P. de la República tuviera que designar su reemplazo.



1.2.2. Manifestó que, en vista del tiempo que falta para concluir el período institucional del gobernador del departamento de Córdoba (menos de 18 meses), se configuró el supuesto normativo contenido en inciso 3° del artículo 303 de la Constitución Política, es decir fue necesario integrar una terna por parte de la coalición política a la que pertenecía el gobernador destituido, para que conforme a dicha postulación el P. de la República procediera a efectar la designación de la persona que debía...

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