Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00716-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00716-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00716-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo


[L]a Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (…) A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto el reconocimiento de la pensión gracia se profirió con acatamiento a la ley y la jurisprudencia. (…) La Sala no desconoce que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se observa en esta oportunidad por cuanto la autoridad judicial accionada consideró que el señor C.M. logró demostrar cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación. (…) De tal modo, se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. (…) Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00716-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.


ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor C.E.U.L. en calidad de apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean

amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interponer erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2013-05962-00 (Int.3248-2014).


b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:


ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C- 489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.


Tercero. De manera subsidiaria:


En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el...

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