Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 21 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 21-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446341

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 21 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 21-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha21 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00133-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271



IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Por haber dado concepto sobre el proceso / IMPEDIMENTO – Se declara fundado


Encontrándose el asunto para debate ante la Sala Plena Contenciosa, el Dr. Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para intervenir en el proceso de la referencia, por cuanto que, según lo afirmó, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12, del artículo 141 del Código General del Proceso. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que, en efecto, la causal invocada se configura comoquiera que el Dr. Yepes Corrales [siendo Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado] participó en las deliberaciones y discusiones en la audiencia inicial en la que se discutió el resultado electoral del demandante en este caso. En consecuencia, se separará al referido magistrado del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 12


SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Solicitud para avocar conocimiento de un proceso / IMPORTANCIA JURÍDICA – Concepto / TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Concepto / JURISPRUDENCIA – Eventos en que es necesario sentar o unificar jurisprudencia


De conformidad con el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación podrá asumir el conocimiento de ciertos asuntos, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. (…). Esta posibilidad, conforme a la referida disposición, tendrá lugar de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público, siempre que se cumplan con los presupuestos para tal fin, esto es que, tratándose de una solicitud, ésta se encuentre debidamente motivada. No obstante, la ley no precisa qué debe entenderse por importancia jurídica, trascendencia económica o social ni tampoco determinó en qué casos surge la necesidad de unificar jurisprudencia. Frente a la importancia jurídica, la Sala Plena ha concluido que esta se refiere a la necesidad de abordar un tema que reviste “un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”. En otra oportunidad esta Sala precisó que el interés, impacto o novedad se refiere a que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que, siendo contextos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.” Lo mismo sucede con la trascendencia económica y social, que, como conceptos jurídicos indeterminados, la Sala se ha encargado de interpretarlos. Sobre la relevancia económica se ha indicado que este se refiere al impacto del patrimonio público o privado, mientras que por trascendencia social se ha entendido que corresponde a los efectos que la decisión judicial puede tener sobre el “conglomerado social en términos cuantitativos o cualitativos”. Sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la Sala ha concluido que “esta causal presupone bien la existencia de pronunciamiento por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (necesidad de sentar jurisprudencia) o en su defecto la existencia de pronunciamientos divergentes sobre un mismo tema (necesidad de unificar), que ameritan una decisión que zanje tales diferencias a efectos de salvaguardar el principio de seguridad jurídica”.


SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – No se configura ninguna de las causales para que la Sala Plena avoque conocimiento del asunto


[E]s preciso indicar que, aun cuando la controversia suscitada comporte el análisis de algunos derechos de los senadores indígenas, no resulta en sí misma una justificación para que sea la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación quien deba zanjar el problema jurídico planteado. La novedad o impacto jurídico no se vislumbra con claridad, pues no es el primer litigio de esta naturaleza que se suscita ante la Sección Quinta, en tanto que con anterioridad zanjó problemas jurídicos similares sin que se advierta una divergencia que deba ser resuelta y, en todo caso, cualquier determinación que deba adoptarse frente al alcance del voto en blanco en las circunscripciones especiales de este tipo de Corporaciones Públicas, es un asunto que le compete resolver a la Sala Electoral. Asimismo, si el criterio para avocar el presente asunto se definiera solamente por la calidad de los demandados, cualquier controversia electoral en torno a los pueblos indígenas tendría necesariamente que conocerse por esta Sala. Además, los asuntos electorales siempre comportarán discusiones alrededor de derechos como la representación y participación política, a elegir y ser elegidos luego, esta no puede ser una razón para que sea el Pleno de la Sala Contenciosa la que dicte la decisión y no la sección especializada. Lo propio sucede con el argumento según el cual, resulta necesario que el órgano de cierre clarifique que “la mayoría del voto en blanco exigida para la repetición de los comicios es predicable respecto de la Corporación en su conjunto y no de la circunscripción especial considerada aisladamente”. Frente a este punto cabe destacar que, la Sección Quinta del Consejo de Estado actúa como órgano de cierre en materia electoral, de manera que, tiene la facultad de unificar o sentar precedentes en torno al debate planteado, sin que se advierta la necesidad de aclarar pronunciamientos divergentes sobre el mismo tema. De modo que, las consideraciones que deban integrar esta discusión jurídica, son de la órbita y competencia de la Sala Electoral, la cual deberá tener en cuenta las mismas garantías que los solicitantes exigen sean observadas. Ahora, sobre los efectos de la providencia que eventualmente declare la nulidad de la elección de los demandados, como convocar a nuevas votaciones nacionales, no comportan un impacto social diferente a cualquier decisión judicial de esta naturaleza. Finalmente, la trascendencia económica que señalan los solicitantes en este asunto, sobre la erogación del presupuesto público de cara a una nueva elección, tampoco reviste un impacto de tal magnitud para las finanzas públicas que amerite un estudio cuidadoso bajo el prisma de la Sala Plena, pues se trata de un asunto que naturalmente corresponde a la órbita de competencias de la Sección Quinta. Es decir, así se apreciara como un gasto considerable, lo cierto es que, este impacto económico está previsto en muchas ocasiones para las decisiones que debe adoptar la Sala Electoral de esta Corporación, sobre todo cuando se trata de causales objetivas que obligan en muchos casos a repetir este tipo de elecciones. (…). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que las peticiones (…), tendientes a que la Sala Plena dicte sentencia en este asunto, no se encuadran en ninguna de las causales consagradas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no es viable avocar conocimiento del proceso de la referencia.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que debe entenderse por importancia jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de marzo de 2015, radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01, C.J.O.S.G.. Respecto al interés, impacto o novedad del asunto, para que se avoque conocimiento de un proceso por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de noviembre de 2017, radicación 85001-23-33-000-2017-00019-03 C.R.A.O.. En lo que tiene que ver con la transcendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00130 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00417-01 acumulado, C.A.Y.B.. Acerca de asuntos similares, ya estudiados por la Sala especializada, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00093-00, C.A.Y.B...

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