Auto nº 11001-03-24-000-2011-00230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791446361

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Mayo de 2019

Fecha20 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00230-00

Actor: VALEBRON & CÍA. C.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Referencia: Pone en conocimi ento eventual nulidad procesal.

Referencia: AUTO

La sociedad VALEBRON & CÍA, C.V. formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del artículo 85 del C.C.A. contra las resoluciones números 47432 de 24 de noviembre de 2008, 01791 de 26 de enero de 2009 y 73258 de 28 de diciembre de 2010, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LA FORET (SUISSE) LTD. y se negó el registro de la marca nominativa DAY FRESH 2000 solicitada por la demandante para para identificar productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto, confirmándolo.

Al revisar la resolución 73258 de 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, advierte el Despacho que la decisión de negar el registro de la marca DAY FRESH 2000 se sustentó en la confundibilidad con la marca DAY FRESH, registrada en la clase 5ª, en favor de la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A., con certificado número 279.778.

Estando el proceso para proferir sentencia, el Despacho advierte que en el auto admisorio de la demanda se omitió vincular a la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A., Laboratorios Cosquin S.A., tercero interesado en las resultas del proceso.

Sobre el particular se precisa que, en los procesos de nulidad en marcas cuando la decisión de negar un registro se sustenta en la confundibilidad que pueda existir con otra marca registrada, el titular de esta marca debe ser vinculado al proceso en tanto que resulta ser titular de una determinada relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia; es decir, su llamado al proceso, sin duda alguna, se produce en virtud de la calidad de litisconsorte necesario que le asiste, al punto que como lo ha sostenido esta Sección, su no vinculación al proceso genera causal de nulidad.

El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina, en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate. Acerca de la calidad de partes en el proceso de los litisconsortes, se ha precisado lo siguiente:

El libro segundo del Código General del Proceso, en adelante CGP, se destina a regular “los sujetos del proceso” y la sección segunda del mismo se ocupa de “partes, terceros y apoderados”, para en el capítulo segundo regular lo que concierne con “litisconsortes y otras partes”, de ahí que sea menester, antes de emprender el estudio de la regulación del concepto de parte, dejar sentadas las precisiones pertinentes acerca del alcance de nueva terminología que se emplea en el CGP. […] En el régimen hoy vigente del CPC el tratamiento, terminológica pero no conceptualmente es diferente, debido a que en sentido restringido, partes únicamente son la demandante y la demandada, partes que no sólo estarán constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de ella en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen...

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