Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446553

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente85001-23-31-000-2011-00023-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110
CONSEJO DE ESTADO

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

[E]n lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de las fotografías, ver sentencia de 5 diciembre de 2006, Exp. 28459.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL

[A]tendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo excepcional, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, ver sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16413.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO

[P]ara la Sala no existe duda de que el daño por el cual se demandó en este caso no puede imputársele al municipio demandado, teniendo en cuenta que lo determinante en la producción del accidente de tránsito fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta (…) El hecho de que la vía donde ocurrió el accidente no estuviera debidamente señalizada podría hasta ser constitutivo de una falla del servicio atribuible al municipio (…), por incumplir lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 110 de la Ley 769 de 2002; pero, es absolutamente incuestionable para la Sala que ello no constituyó la causa adecuada o eficiente del daño, pues, con señales o sin ellas, igual, por la forma como sucedió el accidente, éste hubiera tenido ocurrencia, dado que, se insiste, lo que lo causó fue la conducta imprudente del motociclista, quien desatendió su deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó los peligros inherentes a la conducción al no tomar las precauciones necesarias para cruzar la intersección (…) En consecuencia y teniendo en cuenta que el daño se produjo como consecuencia del actuar exclusivo y determinante de un tercero -el conductor de la motocicleta-, se confirmará la sentencia recurrida. (…) [E]l daño no es imputable al Estado cuando éste se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00023-01(46680)

Actor: G.B. JURADO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero de 2011, G.B.J. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Yopal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de K.A.R.B. y de las lesiones que sufrió G.B. Jurado en un accidente de tránsito, causado por la “omisión y el incumplimiento de la obligación de colocación y conservación de señales de tránsito y preventivas en el área urbana de Yopal” (folio 4, cuaderno 1).

Solicitaron que, en consecuencia, se condene al demandado a pagar:

1. Por la muerte de K.A.R.B.: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para G.B.J. y 50 SMLMV para cada uno de los señores E.J.L., H.A. y Francisco J. Rodríguez Baquero y ii) por daño a la vida de relación, 50 SMLMV para Genith Baquero Jurado.

2. Por las lesiones de G.B. Jurado: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para G.B.J. y 50 SMLMV para cada uno de los señores E.J.L., H.A. y Francisco J. Rodríguez Baquero, ii) por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para Genith Baquero Jurado y iii) por perjuicios materiales a favor de esta última demandante, en la modalidad de daño emergente, $3.000.000 y, por lucro cesante, la suma que arroje la liquidación, teniendo en cuenta el período de su incapacidad (del 15 de mayo hasta el 1 de septiembre de 2009) y el salario que devengaba -$1.000.000-.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 15 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la carrera 27 con calle 21 -esquina- del municipio de Yopal, G.B.J. y su hija K.A.R. Baquero, cuando caminaban por la acera de la calle, fueron embestidas y arrolladas por un taxi que intentaba esquivar una motocicleta.

Debido al impacto, Karen Andrea Rodríguez Baquero falleció, por trauma cerrado de tórax, y G.B.J. sufrió “Traumatismo en la cabeza, heridas de dedos del pie, traumatismo de pierna, herida en región parietooccipital izquierdo (sic) y esguince de cuello (sic) pie derecho vs fractura” (folio 8, cuaderno 1).

Se indicó en la demanda que, cuando ocurrió el accidente, “la vía no contaba con las marcas de tránsito para efectos de una utilización adecuada de la malla vial, situación que llevó a que los dos vehículos colisionaran (sic) al no saber quien (sic) debía ceder el paso al otro, es decir, al no tener certeza sobre la advertencia de pare que prevalecía en una vía sobre la otra” (folio 9, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 3 de marzo de 2011[2], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la causa del accidente no fue la falta de señalización de la vía, sino la incuria, el exceso de velocidad y las maniobras incorrectas de los conductores de los vehículos que colisionaron, quienes no acataron las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).

Afirmó que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito no eran de su propiedad, ni estaban siendo conducidos por algún conductor suyo.

Por tanto, consideró que el daño debía imputársele a quien lo causó, es decir, a los conductores de la motocicleta y del taxi que se accidentaron en la carrera 27 con calle 21, hecho en el cual este último vehículo resultó sobre la acera por donde transitaban las víctimas.

Sostuvo que, si bien no existía señalización en la intersección de la vía, los conductores de los vehículos colisionados no atendieron lo dispuesto en el inciso primero del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, el cual indica, de manera clara, cuál debe ser el proceder de los conductores al llegar a una intersección en donde no exista prelación de la vía, esto es, que deben detener completamente los vehículos, tomar las precauciones necesarias e iniciar la marcha cuando les corresponda.

Aunado a ello, dijo que los conductores también desatendieron lo previsto en el artículo 74 del mismo código, el cual les impone el deber de reducir la velocidad, a 30 kilómetros, en la proximidad a una intersección.

Así las cosas, insistió en que la causa del accidente no fue la falta de señalización en la vía donde ocurrió el accidente, sino la falta de prudencia y la culpa de los conductores, quienes no acataron las normas de tránsito -artículos 66 y 74 de la Ley 769 de 2002-.

Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “inimputabilidad del daño”, “ausencia de la relación de causalidad entre la falta de señalización y el accidente de tránsito y la consecuente muerte de la menor” y el hecho de un tercero.

3. Vencido el período probatorio, el 19 de abril de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La parte demandante indicó, en síntesis, que no solo la imprudencia del conductor incidió en la producción del daño -la muerte de la menor K.A.R.B. y las lesiones que sufrió G.B.J.-, sino también lascondiciones creadas por el Estado, toda vez que las omisiones en el ejercicio de sus competencias, concretamente el...

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