Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03998-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446853

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03998-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03998-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo

La UGPP argumentó que las sentencias judiciales acusadas ocasionan un perjuicio irremediable al erario, ya que ordenaron reliquidar la pensión de la señora [M.R.G.M.] con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, mientras que, a su juicio, deben incluirse únicamente los factores sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de pensiones, razón por la cual, aseguró, se trata de un caso de abuso del derecho y, con fundamento en esto, solicitó en sede constitucional que se ordene suspender esas decisiones judiciales, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que esa unidad presentará dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. (…) Al respecto, debe esta Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU - 427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria; en cambio, lo que se ve es que las sentencias del juzgado y del tribunal administrativo cumplieron con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidencio ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la procedencia del amparo. (…) Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de dichas decisiones judiciales, en tanto que la autoridad accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte de la señora [M.R.G.M.], y menos de las autoridades judiciales que profirieron aquellas decisiones, lo cual impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03998-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y la señora M.R.G. de M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia le ordenó reliquidar la pensión de la señora M.R.G. de M., con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. La decisión se basó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[1] del Consejo de Estado.

3. Mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de reliquidar la mencionada pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la señora G. de M. durante el último año de servicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 31 de enero del 2019[2], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.

III. LA IMPUGNACIÓN

La UGPP impugnó la anterior decisión, argumentó que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia SU – 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, tal como sucede en el caso bajo estudio, en el que el perjuicio no solamente es cierto, sino también inminente y apremiante, toda vez que pagar una mesada pensional por un valor superior al que se tiene derecho compromete el erario; en consecuencia, dijo, se deben amparar sus derechos fundamentales, por lo cual, solicitó revocar la sentencia impugnada y, a la vez, que se suspendan los efectos de las sentencias tuteladas.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala...

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