Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01636-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446905

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01636-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01636-01
Normativa aplicadaLEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / CRITERIO DE COMPETENCIA

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la Ley 685 de 2001, contentiva del Código de Minas vigente para la época en que se presentó la demanda dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión minera como el que ocupa la materia de la controversia y, por otra parte, la Ley 1437 de 2011 (C.P.AC.A,) igualmente aplicable al presente proceso, asigna al Consejo de Estado la competencia en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[L]a Sala procede a estudiar el término de caducidad de la acción contractual, bajo las normas que regían al momento de la celebración del contrato. En este caso la CAR pretendió la nulidad absoluta del contrato de concesión, lo que da lugar a aplicar la regla prevista en el artículo 136, ordinal 10) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (...) En consideración a que el plazo del contrato es superior a cinco años, este habría de ser el término máximo para intentar la acción en la que se invocara su nulidad, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ACTO DE DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / NULIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN

Le asiste legitimación en la causa por activa a la CAR para demandar la nulidad del contrato de concesión, en calidad de entidad pública con interés directo, con fundamento en el acto de delegación de la administración y manejo de las áreas de reserva forestal comprendidas en el Acuerdo 30 de 1976, que en su momento realizó el INDERENA y, por otra parte, las funciones que le fueron asignadas a esa Corporación Autónoma Regional, como autoridad ambiental, de acuerdo con Ley 99 de 1993. La anterior consideración se apoya también en el artículo 159 del C.P.A.C.A. que establece la capacidad de las entidades públicas para obrar como demandantes o demandadas. Se precisa que el inciso final del artículo 141 del C.P.A.C.A. le reconoce, de manera general, competencia a los terceros con interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AGENCIA NACIONAL MINERA / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TÍTULO MINERO

Sobre el particular, se precisa que la Agencia Nacional de Minería fue creada por el Decreto 4134 de 2011, con competencia para “celebrar, administrar y hacer seguimiento” a los contratos de concesión y demás títulos mineros que le fueron asignados y, por otra parte, que le correspondió a la ANM la atención de los procesos judiciales, en los términos del referido decreto. En la contestación de la demanda, la ANM invocó la asunción de funciones de minería delegadas en el Servicio Geológico Colombiano de Ingeominas, por virtud del Decreto 4134 de 2011 y de las Resoluciones 180876 del 7 de junio de 2012 y 0271 del 18 de abril de 2013, de manera que en este proceso se debe aceptar que la ANM actúa como autoridad minera en la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros y detentaba la posición del Estado concedente de la explotación minera cuyo título o registro minero se solicitó anular a través de la demanda instaurada por la CAR, por lo que se concluye que la ANM tiene la legitimación pasiva para actuar en este proceso.

RESERVA FORESTAL / ZONA DE RESERVA FORESTAL / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / USO DE ZONA DE RESERVA FORESTAL

[C]abe preciar (sic) que, aun cuando la categoría de reserva forestal no comporta por sí misma una prohibición absoluta para la realización de actividades mineras, lo cierto es que tal premisa, en desarrollo del principio de precaución, está llamada a articularse con lo dispuesto en el Decreto 877 de 1976, por el cual “se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones…”, en relación con el adelantamiento previo del trámite de sustracción de área para la celebración del contrato.

ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / IMPACTO AMBIENTAL / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / LICENCIA AMBIENTAL

Del recuento normativo efectuado se advierte que le asiste la razón al apelante al sostener que el área de Distrito de Manejo Integrado no se encuentra enlistada dentro de las áreas excluibles de la minería, establecidas en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Ocurre que en todo caso ello no conduce a sostener que en su condición de espacio especial delimitado por factores ambientales no debieran acatarse con estricto rigor las prescripciones legales orientadas a su aprovechamiento sostenible y que concretamente se traducía en el estudio de impacto ambiental inherente al trámite de licenciamiento establecido en las normas referidas en precedencia. Con todo, se precisa que dicho trámite estaba llamado a surtirse una vez agotada la etapa de exploración, para luego dar paso a la etapa de explotación, en tanto es a partir del otorgamiento de la licencia ambiental que se define en qué términos se llevaría a cabo el aprovechamiento racional de los recursos.

CONTRATO DE CONCESIÓN / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / CONTRATO MINERO / ZONA DE RESERVA FORESTAL / NORMA AMBIENTAL / EXPLORACIÓN DE LA MINA / TÍTULO MINERO

[S]i bien para la época en que se perfeccionó el contrato de concesión No. IIH-14251, octubre de 2009, la zona correspondiente al Sector Salto del Tequendama – C.M. había sido declarada Distrito de Manejo Integrado, suceso que, se recuerda, ocurrió el 3 de diciembre de 1999, a través de la expedición del Acuerdo No. 43, y que a la postre se tradujo en una superposición considerable, en tanto era equivalente al 73.1% del área concedida, ciertamente tal circunstancia no se oponía a la válida celebración del negocio jurídico, dado que la protección especial que en materia ambiental se imponía observar por cuenta de la categoría de DMI, estaba llamada a surtirse una vez agotada la etapa de exploración y no con anterioridad al otorgamiento del título minero. Por lo expuesto, el cargo de la apelación resulta fundado, por cuanto el contrato de concesión IIH-14251 presentó una superposición del área concedida con el Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama – C.M., según lo analizado, la situación descrita no resulta conclusiva acerca de la supuesta vulneración de las normas ambientales en que debía apoyarse.

COSTAS / COSTAS PROCESALES / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO

[A]tendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, con independencia del resultado del proceso, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01636-01(58825)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / superposición con área de reserva forestal protectora Cuenca Alta Rio Bogotá, realinderada con posteridad a la suscripción del contrato / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - aplicación del principio de precaución frente a las restricciones acerca del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales / DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO SECTOR SALTO DEL TEQUENDAMA –CERRO MANJUÍ – la superposición con el área del título minero no exigía la obtención de licencia ambiental de manera previa a su otorgamiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Agencia Nacional de Minería, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de concesión No. IIH-14251 celebrado entre INGEOMINAS hoya Agencia Nacional de Minería y M.R.S., por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

“SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de a inscripción del contrato de concesión No. No. IIH-14251 en el Registro Nacional Minero.

“TERCERO: Ordenar la inscripción de la presente providencia en el Registro Nacional Minero en el folio correspondiente al contrato No. IIH-14251.

“CUARTO: Ordenar a M.R.S. entregar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA el área concedida, sin derecho a reconocimiento económico alguno.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

La presente...

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