Auto nº 11001-03-25-000-2018-00368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00368-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447165

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00368-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004- ARTÍCULO 31 / LEY 909 DE 2004- ARTÍCULO 17
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00368-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NO SUSCRIPCIÓN DEL ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia

El Acuerdo de Convocatoria final obedece a un procedimiento previo, adelantado conjuntamente por la entidad beneficiaria del concurso y la CNSC. De tal modo, que una vez existe un consenso entre dichas autoridades, éste es aprobado en Sala Plena de la CNSC y divulgado por las partes, en sus respectivas páginas web. Es así como, para dar cumplimiento a los deberes derivados del principio del mérito, la entidad convocante debe iniciar con suficiente antelación las mencionadas labores de planeación con la CNSC para la realización del proceso de selección, así como las tareas internas de apropiación presupuestal, de manera que se garantice la realización oportuna del concurso público de méritos y la provisión de los cargos de carrera administrativa en la forma indicada en la Constitución y la Ley. Esto comporta entonces, un verdadero y expreso deber de inclusión de las partidas presupuestales que permitan atender los concursos públicos de méritos, el cual opera frente a los anteproyectos de presupuesto preparados por cada entidad, así como en relación con el proyecto de presupuesto que consolida el Gobierno Nacional y aprueba el Congreso de la República, a quienes también se extienden las obligaciones derivadas del artículo 125 de la Constitución Política.(…) pese a que la Convocatoria No. 428 de 20216, fue suscrita únicamente por el Presidente de la CNSC, lo cierto es que dicho concurso estuvo precedido de una etapa de planeación en la que se revisaron y acordaron de manera conjunta y coordinada los diferentes aspectos del proceso de selección.En consecuencia, prospera el recurso de súplica interpuesto por la CNSC y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 6 de septiembre de 2018, en virtud del cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa que la CNSC venía adelantando, con ocasión del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de 18 Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 de 2016, por considerar que se desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.En virtud de lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de suspender la actuación administrativa de la CNSC que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos de 12 entidades del Sector Nación. Por lo tanto, la Sala no estudiará el segundo problema jurídico planteado, consistente en establecer si los efectos de la medida cautelar decretada debían extenderse a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, como lo son los nombramientos en período de prueba, pues ello carece de objeto.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20161000001296 DE 2016 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO SUSPENDIDA) / ACUERDO 20171000000086 DE 2017( NO SUSPENDIDA) / ACUERDO NO. CNSC-20170000000096 DE 14 DE JUNIO DE 2017 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO SUSPENDIDA)

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004- ARTÍCULO 31

PLANEACIÓN DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS – Etapas

La CNSC informa al Despacho, que la etapa de planeación de los concursos de méritos, se desarrolla en virtud de las siguientes etapas: Comunicación a las entidades: Consiste en informar a la entidad sobre los aspectos generales de la Convocatoria, tales como, la normatividad, la planeación, la estructura y ejecución del proceso. Definición en Convocatoria Agrupada: Se debe determinar si la convocatoria será agrupada o individual, atendiendo a unos lineamientos dados por la CNSC. Asignación de convocatoria y equipos de trabajo: Se debe asignar la convocatoria a un despacho de la CNSC, el cual liderará la misma y conformará un equipo de trabajo. Flujo de caja: Se debe elaborar un flujo de caja tentativo que permita garantizar un manejo adecuado de los recursos para financiar el concurso de méritos, que provendrán del recaudo de derechos de participación de los aspirantes y de la apropiación presupuestal que haya dispuesto la entidad para tal fin, cuando el valor del recaudo por derechos de participación sea insuficiente. El flujo de caja debe determinar todos los costos que se tendrán en cuenta a lo largo del proceso. Cronograma: Sistematización de la información relevante de las etapas de planificación y ejecución. Resoluciones de recaudo: Previo al inicio del proceso de inscripciones, se debe proyectar una resolución por la cual se establece el valor estimado de recaudo a la entidad como aporte para la financiación del concurso, en los casos que cuente con recursos antes de dar inicio a la Convocatoria. Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC: La entidad debe cargar las vacantes definitivas en el aplicativo SIMO, el cual generará la OPEC que debe ser certificada por su R.L. y el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, y posteriormente enviada a la CNSC. Definición de las pruebas a aplicar: Se debe efectuar el análisis y definición del tipo, carácter y ponderación de las pruebas a aplicar a los aspirantes en el concurso de méritos. Ejes temáticos: Construcción de los ítems de las pruebas de competencias que han de aplicarse a los aspirantes, que podrán ser elaborados i) por la entidad bajo la asesoría de la CNSC y validación de la universidad que adelante el concurso, o ii) por la universidad con asesoría de la CNSC y validación conjunta de la universidad y la entidad .Acuerdo de Convocatoria: Es un acto administrativo mediante el cual se definen los parámetros y lineamientos de la convocatoria a concurso abierto de méritos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por quienes intervienen en la misma (entidad convocante, universidad que desarrolle el concurso y participantes). Así las cosas, la entidad beneficiaria puede hacer las observaciones que considere necesarias al proyecto de acuerdo, las cuales serán analizadas por el equipo de convocatoria para verificar su validez e inclusión en el acuerdo final. Se aclara, que de no recibir observaciones por parte de la entidad, el Acuerdo se entenderá como aceptado por la entidad. El acuerdo final debe ser aprobado por la Sala Plena de la CNSC, y dentro de los 2 días hábiles siguientes a su aprobación, deberá ser publicado en la página web de la CNSC y enviado a la entidad convocante para su publicación y divulgación en su respectivo sitio web. Divulgación de la convocatoria: En aras a garantizar el acceso libre de las personas al empleo público, a entidad beneficiaria y la CNSC deben publicar un aviso en sus respectivas páginas web, convocando a la ciudadanía a participar del concurso. El aviso debe contener la identificación de la convocatoria y el link donde se puede consultar la misma, así como los empleos vacantes ofertados.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004- ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00368-00(1392-18)

Actor: W.G.J.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Asunto: Recurso de súplica contra auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional

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La Sección Segunda conoce del recurso de súplica interpuesto por la CNSC y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 6 de septiembre de 2018, en virtud del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, en el proceso de Nulidad de la referencia.

Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los antecedentes del caso.

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- La demanda y la solicitud de medida cautelar.

La presente causa judicial fue promovida ante esta Corporación con el propósito de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos:

1) Acuerdo No. CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 2016, proferido por la CNSC, «por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de 13 Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 de 2016, Grupo de Entidades del Sector Nación»;

2) Acuerdo No. CNSC-20171000000086 de 1.° de junio de 2017, proferido por la CNSC, «por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo Nº 20161000001296 del 29 de julio de 2016»;

3) Acuerdo No. CNSC-20170000000096 de 14 de junio de 2017, proferido por la CNSC, «por el cual se modifica el Acuerdo No. 20171000000086 de 2017, que modificó y adicionó parcialmente el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016».

Leída con detenimiento y en su integridad la demanda y la solicitud de medida cautelar, la Sala identifica las siguientes censuras, reparos o inconformidades formuladas contra los mencionados actos administrativos:

Primero. Desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.[1] El accionante señala que el Acuerdo demandado fue suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[2] según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. En sentir del accionante, el acto por el cual se convoca a concurso de méritos exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la CNSC, encargada de la realización del concurso, como de la entidad u organismo beneficiario del mismo. Al respecto, asegura que el acuerdo demandado, al estar suscrito únicamente por el señor P. de la CNSC, fue expedido de manera irregular, pues, según explica, dicha entidad por sí sola no es competente para dar apertura a la convocatoria a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la...

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