Auto nº 66001-23-33-000-2012-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2012-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447349

Auto nº 66001-23-33-000-2012-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2012-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2012-00120-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 3

AMBIENTAL – Sancionatorio / MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS – Conciliación / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Marco normativo / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Concepto / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN – Determinación

[L]a Conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos […] implica que las partes intervinientes en la operación a resolver, bajo su propia gestión y responsabilidad, tratan de llegar a un acuerdo sobre las diferencias presentadas, con la activa participación y orientación de un tercero denominado Conciliador, que por mandato Legal debe reunir reconocidas condiciones de idoneidad profesional en el conocimiento del tema y al mismo tiempo debe ser garantía de imparcialidad en el estudio y definición del problema. Ahora bien, no toda materia puede ser objeto de conciliación, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, compilador del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, a su vez subrogatorio del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por medio de apoderados, podrán adelantar gestiones con el propósito de conciliar conflictos de carácter particular y contenido económico que se sujeten o se puedan sujetar al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que concierne al objeto de las acciones a que se refiere el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 138, Nulidad y Restablecimiento del Derecho; 140, Reparación Directa; y, 141, Contractual, así como en los Procesos Ejecutivos a que se refiere el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Así mismo, los artículos 12, 13 y 21 de la Ley 678 de 2001 posibilitan la Conciliación de los asuntos relacionados con el objeto de la Acción de Repetición y del Llamamiento en Garantía contra los Agentes Públicos pasibles de tales instrumentos procesales.

CONCILIACIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Clases / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL – Concepto / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Concepto

[L]as clases de conciliación que en materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentran previstas legalmente: La Conciliación Extrajudicial en Derecho, entendida como aquella que se realiza antes o por fuera de un proceso judicial (Artículo 3º de la Ley 640 de 2001), sobre la cual no se entrará a ahondar, pues no es la que se aplica al caso que nos ocupa. También es admisible la llamada Conciliación Judicial, entendida como aquella que se realiza dentro de un proceso judicial de carácter Contencioso Administrativo, según lo dispone el artículo 3º de la Ley 640 de 2001.

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – Requisitos de validez para su procedencia / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Oportunidad para solicitarla / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuando medie acto administrativo podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales de revocatoria directa / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – Efectos: se entenderá revocado el acto administrativo y sustituido por el acuerdo logrado

[L]o que se trata de valorar en el caso sub judice es la solicitud de conciliación judicial, razón por la que la Sala entrará a analizar los requerimientos legales para esta clase de conciliación de acuerdo con la norma vista anteriormente: Capacidad de los conciliadores y debida representación de las personas que están conciliando. Como ya se expresó en líneas precedentes, las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar solamente sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Oportunidad: El artículo 66 del Decreto 1818 de 1998, compilador del artículo 104 de la Ley 446 de 1998, dispone que la audiencia de Conciliación Judicial procederá a solicitud del Juez o Magistrado, una vez concluida la etapa probatoria, dejando igualmente la posibilidad de que las mismas puedan solicitarla en cualquier momento, inclusive en la segunda instancia, hasta antes de que se profiera fallo definitivo. Por su parte, el artículo 95 del C.P.A.C.A. permite acudir a esta figura hasta antes del fallo de segunda instancia. Solicitud de la audiencia: La iniciativa en la solicitud de la audiencia de conciliación puede ser tanto de las partes como del juez, dado que el artículo 66 anteriormente descrito dispone que las partes están facultadas para tal efecto en la oportunidad precisada. El artículo 57 del Decreto 1818 de 1998, compilador del artículo 71 de la Ley 446 de 1998, preceptúa que: “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado”. La anterior normativa supone dos requisitos: el primero, que la conciliación verse sobre los efectos económicos del acto administrativo controvertido ante esta jurisdicción; y el segundo, que las partes afirmen y demuestren que dicho acto se encuentra dentro de una de las causales de revocatoria directa dispuestas en el artículo 69 del C.C.A. (hoy artículo 93 del C.P.A.C.A.), es decir, que el acto debe violar disposiciones constitucionales o legales, no estar conforme con el interés público o social o atentar contra él, o cuando se cause un agravio injustificado a una persona. En ese orden, el primer caso obedece a razones de legalidad, el segundo a razones de conveniencia y el tercero a razones de equidad, pero solo en las precisas circunstancias señaladas por la norma. Así que, cuando existan altas probabilidades de que el acto administrativo sea anulado por el juez natural en sede judicial, la conciliación resultaría oportuna, conveniente y procedente, porque en estos casos, de lograrse un acuerdo conciliatorio y luego de ser aprobado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se entenderá revocado el acto y retirado del ordenamiento jurídico por ilegalidad de este, por amenazar el interés público o social o por causar un agravio injustificado a una persona.

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – Requisitos de validez / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improbada porque el acto administrativo objeto de acuerdo no está incurso en alguna de las causales para su revocatoria directa

Con miras a resolver el problema que nos ocupa, es preciso analizar los presupuestos de validez de la solicitud de conciliación presentada por ambas partes: […] La jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, como quiera que la sociedad demandante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad pública, esto es, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-. La iniciativa en la celebración de la conciliación provino de las partes una vez concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, que se produjo en la oportunidad señalada en la ley. De otro lado, debe aclararse que se trata de dirimir un conflicto de carácter particular dado que las resoluciones demandadas tienen esa misma naturaleza, pues modifican y transforman la condición jurídica de un sujeto de derecho. Además, tal afectación es de contenido económico, toda vez que radica en cabeza de la EAAP la obligación de cancelar una suma de dinero al Estado a título de sanción por incurrir en una infracción ambiental. […] Ahora bien, como se dijo anteriormente, no basta con que se cumplan los citados requerimientos, sino que además los actos administrativos objeto del acuerdo deben estar incursos en las causales dispuestas en el artículo 93 del C.P.A.C.A. […] [P]artiendo de la premisa de que los actos acusados gozan de presunción de legalidad hasta el momento en que el juez contencioso administrativo no declare lo contrario, y teniendo presente la motivación de los mismos, la Sala advierte de entrada que no se vislumbra una manifiesta oposición a la Constitución Política ni a la ley; luego la ocurrencia de la causal de revocatoria directa contenida en el numeral primero del artículo 93 no se observa en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de la presente litis estuvieron respaldadas por preceptos aplicables al caso. En lo que hace al examen de la segunda causal del artículo 93 del C.P.A.C.A., observa la Sala que las partes en el plenario no acreditaron que las Resoluciones números 0019 de 2012 y 0930 de la misma anualidad, no estén conformes con el interés público o social; carga esta que debían, razón por la que se desechará esa condición para aprobar el acuerdo conciliatorio. […] Así las cosas, queda por considerar el numeral tercero del mencionado artículo, es decir, verificar si con los actos acusados se causa un agravio injustificado a una persona. Al igual que ocurre con la causal anterior, la parte demandante no entró a probar, ni siquiera a alegar la configuración de esta causal, por lo que la misma resulta improcedente.

CONCILIACIÓN JUDICIAL – Requisito de certeza del perjuicio pecuniario que pueda irrogársele al Estado / REQUISITO DE CERTEZA DEL PERJUICIO PECUNIARIO – Valoración por parte del juez

Ahora bien, una vez concluidos los presupuestos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR