Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271721

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00038-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 170 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Cauca por causales objetivas / PROCESO ELECTORAL – Etapas y procedimiento / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – Presupuestos para estudio del cargo / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones pues pese a la existencia de irregularidades no se alteró el resultado de la elección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]n el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos [formularios E14 y E24], los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad. (…). Por manera que, cuando de la comparación de las actas E-14 con la correspondiente E-24 emane una diferencia, ésta debe encontrar su sustento en el acta general de escrutinio, en la cual debe constar las razones por las que se modificaron los guarismos del E-24 frente al E-14. De no encontrase el mentado sustento, deviene en irregular la votación y por ende corresponderá proceder a su corrección en virtud del mandato legal establecido en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Por supuesto, y como de manera reiterada lo ha destacado la jurisprudencia de la Sección, de encontrarse acreditadas las diferencias injustificadas entre los mencionados formularios, también debe constatarse que las mismas tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral. (…). [A]l solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 Ibídem por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante debe identificar con precisión: (i) las diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24; (ii) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad; y, (iii) los candidatos afectados por éstas. (…). En suma, (i) al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por la existencia de diferencias entre los formularios E-14 (en especial el de claveros) y E-24, resulta determinante el estudio de los anteriores documentos y de las actas generales de escrutinios a fin de establecer si aquéllas son injustificadas, pues en caso afirmativo hay lugar a predicar la existencia de una irregularidad en la votación, aunque para que se declare la nulidad de elección, (ii) también debe constatarse que las mencionadas diferencias tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral. Todo lo anterior, (iii) a partir de la carga que le asiste al demandante de identificar (a) las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, (b) las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad y, (c) los candidatos afectados por esta. (…). Del análisis pormenorizado de los documentos electorales, se encontró demostrada la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en 12 registros de 12 mesas que implican que a un candidato se le deben sumar votos, toda vez que esta verificado que tenía un número mayor en el E – 14 de Claveros y a otro se le deben restar por tener un número menor en el E – 14 de Claveros y contrastarlos con el E - 24. Una vez se realice el estudio de los demás cargos propuestos en las demandas, la Sala estudiará la incidencia de esta irregularidad en el resultado de la elección. (…). De acuerdo con la revisión de los documentos electorales (…) se puede apreciar (…) [que], no se altera el resultado de la segunda curul asignada, pues el señor F.A.M.C., continúa siendo la segunda votación más alta en el partido que tiene el derecho a las dos curules.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a una explicación integral de las etapas del proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a las diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 y el principio de la eficacia del voto, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de mayo de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00061-00, C.P: A.Y.B.. Acerca del formulario E14 claveros y el hecho de que ofrece mayor garantía por la cadena de custodia a la que es sometido, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00061-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 135 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 136 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 170 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 42


JURADO DE VOTACIÓN – Designación / JURADO DE VOTACIÓN – Clases / JURADO DE DERECHO O DE IURE – Concepto / JURADO DE HECHO O DE FACTO – Concepto / JURADOS SUPLANTADORES O USURPADORES – Concepto


[E]jercer como jurado de votación constituye un deber ciudadano, estrechamente relacionado con la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 num. 5º Superior), con el ejercicio de la democracia y la debida conformación del poder público, motivo por el cual quienes fungen como tales, transitoriamente desempeñan una función pública, toda vez que están garantizando la transparencia de la voluntad popular en las urnas. (…). Designados los jurados de votación y notificados los nombramientos correspondientes, aquéllos como cualquier otro funcionario público requieren para entrar a ejercer sus funciones de la posesión, respecto del cual ha precisado esta Sección, se materializa a luz del artículo 112 del Código Electoral, cuando a las 7:30 a.m. del día de las elecciones se hacen presentes en lugar en donde esté situada la mesa respectiva y proceden a su instalación, para lo cual suscriben el formulario correspondiente, el E-11. (…). No obstante el trámite que se adelanta para el nombramiento y posesión de los jurados de votación, puede ocurrir que los mismos no concurran a cumplir con sus funciones, abandonen el cargo, lo ejerzan sin imparcialidad o se presenten estando impedidos para tal efecto, eventos en los cuales a luz de los numerales 4° y 6° del Código Electoral, los registradores municipales tienen la facultad de nombrar a otros en su reemplazo, potestad que tiene como fin garantizar las normalidad de los comicios a pesar de las distintas circunstancias que pueden presentarse. (…). Finalmente, en cuanto a los aspectos relevantes de los jurados de votación (…), resta señalar que el parágrafo 2° prescribe que “las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”, disposición de significativa importancia a la hora de establecer si los votos correspondientes a una mesa deben anularse o no, cuando se advierte que estuvo conformada por jurados que no fueron llamados para tal efecto. (…). [E]s la intervención de los jurados usurpadores la que tiene la virtualidad de afectar una mesa de votación, empero, para que tal situación tenga lugar se requieren acreditar otras circunstancias que permiten poner entredicho la validez de los votos contenidos en aquélla, y por consiguiente, la manifestación de la voluntad popular, de lo contrario la mera intervención de tales jurados daría al traste con el ejercicio democrático, a pesar que no se encuentra acreditado que la mentada irregularidad tuvo eficacia o incidencia, y por el contrario, puede constatarse que dicha actuación fue inane debido a los demás controles establecidos, verbigracia, la labor de los jurados debidamente designados para tal efecto, ciudadanos que atendieron el llamado que se les hizo y que cumplieron cabalmente con el ejercicio de las funciones encomendadas.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los jurados de votación, quiénes están exceptuados del llamado a ejercer como tales, y su posesión, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00048-00, C.S.B.V..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 101 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 104


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Cauca por causales objetivas / JURADOS USURPADORES – Requisitos que deben acreditarse para predicar la nulidad de registros de una mesa de votación / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No se desvirtuó la validez de las actas de escrutinio alegadas


[P]ara predicar la nulidad de registros de una mesa de votación por la participación de jurados usurpadores, debe acreditarse frente a la mesa de votación respectiva que todos o la mayoría actuaron bajo tal condición y además constatarse “que el acta de escrutinios, formulario E-14, carezca de la firma de por lo menos dos jurados de votación” (…) uno de los cuales debe ser debidamente nombrado y...

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