Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02270-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02270-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 151
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02270-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - En su dimensión negativa / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL - Interpretación de la norma bajo una óptica constitucional / FINALIDAD DE LA RECUSACIÓN - Garantizar la imparcialidad del juez / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Razonable y pertinente / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - En la recusación / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO - Aplicación

A juicio de esa Sala, cualquier observador o ciudadano razonable, fácilmente advierte que la condición castrense del cargo que ocupa la [accionante], suscita cuestionamientos en su independencia e imparcialidad judicial, derivados de la vinculación con las Fuerzas Militares, que conserva, lo que genera objetivamente una duda razonable de que la [accionante] pueda separarse voluntariamente de sus legítimos intereses personales en razón de la carrera administrativa de la cual es beneficiaria, situación que aunque pudiera considerarse de manera general para el ejercicio de la judicatura, las decisiones cuestionadas solo abarcan dos procesos, en virtud de las recusaciones que contra ellas se presentaron. Esto demuestra que las decisiones judiciales no incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa, por ausencia de prueba, pues la Sala Especial de Instrucción aplicó el concepto de imparcialidad objetiva para, a partir de la verificación de la condición administrativa de la [accionante], declarar fundada la recusación y apartarla del conocimiento de los radicados 52240 y 52601, con el fin de cumplir con los estándares de imparcialidad e independencia judicial y, de esta manera, hacer efectivo, dentro de las correspondientes actuaciones procesales, el derecho constitucional al debido proceso. (…) La interpretación que efectuó la Sala Especial de Instrucción a partir del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, es una interpretación conforme con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, con la que se confiere a las partes, en el proceso penal, las garantías universales de independencia e imparcialidad del juez. (…) no se advierte que las decisiones proferidas por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia constituyan un defecto sustantivo en la medida en que, en ejercicio de su independencia y autonomía como autoridad judicial, acudió a criterios válidos de interpretación de carácter constitucional. (…) La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia elaboró una nueva postura o criterio de interpretación sobre las causales de impedimento y recusación en materia penal, a partir de la aplicación del bloque de constitucionalidad y señaló que, frente al criterio rígido de taxatividad de dichas causales, prevalecen razones de rango constitucional que permiten con un criterio evolutivo de interpretación expandir los contenidos mínimos de las garantías de independencia e imparcialidad para trascender la concepción del juez como autómata de la subsunción y abrir el abanico de las posibilidades de recusación con fundamento en una norma supralegal como lo es el artículo 151 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Estos argumentos son suficientes, en criterio de la Sala, para considerar que no existe el desconocimiento del precedente judicial que alega la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02270-00(AC)

Actor: C.E.L.V.

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

1. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora C.E.L.V., contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal.

ANTECEDENTES

I. La solicitud y pretensiones

2. La señora C.E.L.V., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al buen nombre, la honra, el debido proceso y la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que estimó vulnerados por la Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Instrucción, al proferir, las providencias de 10 de mayo de 2019, dentro de las respectivas investigaciones penales con radicados Nº. 52240 y 52601.

3. En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“[…] 1.- Tutelar mis derechos fundamentales a: LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL DEBIDO PROCESO y A AL PARTICIPACIÓN EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO.

2-. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 10 de mayo de 2019, dentro de los radicados 52240 y 52601.

3-. Ordenar a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolver la recusación conforme a las causales consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 200 y bajo el principio de taxatividad”.

II. Los hechos

4. Como fundamento de la solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente[1]:

5. La señora C.E.L.V. fue elegida como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2018, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2018[2].

6. Al Despacho de la Magistrada C.E.L.V., de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le correspondió conocer de las investigaciones penales adelantadas en contra del Senador Á.U.V., dentro de los radicados Nº 52240 y 52601, iniciadas respectivamente, por denuncia formulada por el senador I.C.C. y por compulsa de copias de la Sala de Casación Penal de la Corporación.

7. El 1º de abril de 2019, el apoderado del señor I.C.C., presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada L.V., dentro de los asuntos Nº 52240 y 52601, con fundamento de las causales 1ª, 5ª y 8ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y las declaraciones e instrumentos internacionales relativos a los principios de imparcialidad e independencia, argumentando concretamente lo siguiente:

“[…] 1.- La Magistrada C.E.L.V., tuvo relación de mando-subordinación y/o dependencia frente al entonces presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ en su calidad de oficial de las fuerzas armadas y actualmente como magistrada investiga al expresidente.

2.- La Magistrada C.E.L.V. trabajó en la oficina del abogado J.G.P., actual defensor del ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ, investigado en los radicados 52240 y 52601, los cuales son instruidos por la Magistrada acusada”.

8. La accionante sostuvo que mediante autos de 3 de abril de 2019 remitió la recusación a los demás integrantes de la Sala para su resolución y manifestó su inconformidad de separarse del conocimiento de las investigaciones con radicados Nº 52240 y 52601, en razón a que los argumentos expuestos por el apoderado del Senador I.C.C. carecían de fundamento, debido a que no existían elementos probatorios suficientes para advertir la existencia de una amistad íntima y un interés indebido, real y manifiesto en las resultas de los procesos, con menoscabo de la recta, independiente e imparcial administración de justicia, pues “ningún tipo de relación lejana o íntima (…) la vincula al investigado Á.U.V., ni con su abogado J.G. PEÑA”.

9. Expresó que la Sala Especial de...

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