Auto nº 25000-23-36-000-2018-01165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01165-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669641

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01165-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01165-00
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

El artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece como presupuestos del error jurisdiccional, que: - El afectado haya interpuesto los (...) recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. Que la (...) providencia contentiva de error (...) este en firme. (...) En la medida en que la norma exige como presupuesto de esta acción que el error se encuentre contenido en una providencia judicial en firme, es a partir de este momento que debe computarse el término de caducidad de la acción de reparación directa impetrada por esta causa. (...) El hecho de que en otro asunto se obtenga, por parte de otra persona, una decisión favorable a sus intereses, no reabre para la demandante la posibilidad de demandar por error jurisdiccional la decisión proferida en su caso. El justiciable conocía la decisión que se profirió en su proceso y si estimaba que ella contenía un error judicial, era a partir de la ejecutoria de tal providencia que podía ejercer esta acción.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01165-00(63744)

Actor: I.D.V.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

I.- Antecedentes:

1.- El 13 de diciembre de 2018, el señor I.D.V.G. y la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín (ASDEM), presentaron demanda de reparación directa en la cual impetraron las siguientes pretensiones:

por el error normativo o de derecho que ocasiono los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa en la vía ordinaria en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060264500/ 05001233100020060264501, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 13 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Condenase a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos por el (la) docente I.D.V.G. y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, causados por el error judicial cometido por el JUEZ 13 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente, en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060264500/ 05001233100020060264501, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación, a favor de los demandantes, por la suma de $1.064.718.657.68 (Mil sesenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos sesenta y ocho centavos) a favor del (de la) docente I.D.V.G. y la suma de $ 10.647.186.57 (diez millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis pesos cincuenta y siete centavos) a favor de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los demás perjuicios tasados conforme con la estimación razonada de la cuantía que se lleguen a causar hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización.

SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los intereses moratorios máximos legales causados o que se lleguen a causar, calculados sobre las sumas que sean reconocidas como resultado de esta demanda a favor de los demandantes, hasta el pago total y efectivo de lo ordenado en la sentencia, los cuales se liquidarán con base en certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera al momento de la liquidación y pago.

TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas que se lleguen a reconocer a favor de los demandantes, indexados a la fecha de pago efectivo, de acuerdo al IPC actualizado más el 2,8.

CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las costas y agencias en derecho>>.

2.- El fundamento de las anteriores pretensiones, radica, en síntesis, en los siguientes hechos:

2.1- El demandante, I.D.V.G., laboraba como docente territorial en provisionalidad, adscrito a la planta de personal del Municipio de Medellín.

2.2.- Mediante Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, fue desvinculado del cargo.

2.3.- Toda vez que el demandante hacia parte de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM), con el retiro del servicio también quedó desvinculado del sindicato y este dejó de percibir la cuota sindical correspondiente al 1% del valor de su salario.

2.4.- El demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005 que dispuso su desvinculación en el cargo como docente, proceso que fue fallado en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín, el 10 de marzo de 2008...

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