Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00485-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00485-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403097

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00485-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00485-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00485-02
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No consideró configuración de causal de nulidad contra acto administrativo / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Agente del CTI de la Fiscalía General de la Nación / INHABILIDAD SOBREVINIENTE DEL SERVIDOR PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


[L]a parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque mediante sentencia (…) negó las pretensiones que había formulado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento que ostentaba en esa entidad. En criterio del demandante, el daño consiste en la imposibilidad de haber sido reintegrado al cargo que desempeñaba, con las consecuencias económicas que de ello se derivan, circunstancia que atribuyó a un análisis, a su juicio, equivocado por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que consideró que no se configuraba la causal de nulidad invocada respecto del acto administrativo que desvinculó al señor (…), entre otras razones, porque concluyó que sí se presentó la inhabilidad sobreviniente en que se sustentó aquel.


DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL


A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, consultar providencias de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.R. de Jesús Pazos Guerrero, de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.H.A.R.; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto / DAÑO HIPOTÉTICO - No indemnizable / DAÑO EVENTUAL - No procede reparación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 2.633, C.H.A.R.; y de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón.


REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…) ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben acreditar por el demandante para que el daño reclamado sea indemnizable, consultar providencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B.; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Providencias carentes de justificación coherente / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Pueden existir distintas decisiones razonables / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.M.F.G.; y de 13 de mayo de 2015, Exp. 33911. C.P. Hernán Andrade Rincón.


INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No requería reclusión en establecimiento carcelario

[L]a providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, (…) atendió a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la realidad fáctica que antecedió a la expedición del acto administrativo demandado en ese momento. (…) Ciertamente, la Sala observa que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue razonable al sostener que la norma no exigía de manera inequívoca que el demandante estuviera recluido al momento en que se expidiera el acto administrativo, máxime cuando en su momento lo estuvo, al margen de que se le concediera el beneficio de libertad provisional. (…)De todo lo planteado, se concluye que el demandante no sufrió un daño antijurídico, de ahí que las pretensiones no están llamadas a prosperar.


DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No dependía de la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria / INHABILIDAD SOBREVINIENTE DEL SERVIDOR PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Causal de inhabilidad


Finalmente, en cuanto al argumento según el cual la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, la Sala advierte que, si bien es cierto que en vigencia de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación impedía predicar la firmeza de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que el argumento central de la declaratoria de insubsistencia y el posterior sustento de la demanda de nulidad y restablecimiento no consistió en la existencia de la condena, sino en la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, como fundamento de...

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