Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00444-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403433

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-00444-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2004-00444-01
Normativa aplicadaDECRETO 409 DE 1971 - ARTÍCULO 747 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN / LEY 74 DE 1934 - ARTICULO 17 / CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTRADICIÓN / FINALIDAD DE LA EXTRADICIÓN / CONCEPTO DE EXTRADICIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTRADICIÓN / REQUISITOS DE EXTRADICIÓN / FORMALIDADES DE LA EXTRADICIÓN / TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA EXTRADICIÓN / CONCEPTO DE EXTRADICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / CONCEPTO DE EXTRADICIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA / TRATADO DE EXTRADICIÓN / TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS

[L]a extradición es una figura jurídica de cooperación internacional instituida con el de fin de evitar que una persona que comete un delito en ámbito internacional evada la acción de la justicia al encontrarse en un país distinto a aquel en el que cometió la conducta. Para la efectividad de la extradición, debe agotarse un procedimiento interno de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, que permite la verificación de requisitos y condiciones, con el propósito de “garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva)”. De acuerdo con el artículo 747 del Decreto 409 de 1971, vigente en la época de los hechos, le competía al Ministerio de Justicia dictar la resolución que concedía o no la extradición solicitada, luego de recibir el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Para definir si concedía o no la extradición, el Ministerio de Justicia debía verificar que el acervo probatorio allegado con la solicitud cumpliera con los requisitos previstos en el tratado de extradición y en el Código de Procedimiento Penal. Esta decisión, que por su naturaleza jurídica constituía un acto administrativo, podía ser impugnada mediante recurso de reposición. Antes de emitir la resolución ejecutiva, el Ministerio de Justicia, una vez verificados los requisitos de la solicitud de extradición, debía enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que emitiera su concepto. Este concepto de la Corte Suprema de Justicia se circunscribe a la verificación del cumplimiento, por parte del Estado requirente, de los requisitos para la solicitud de extradición contenidos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que tampoco constituye un acto de índole jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 409 DE 1971 - ARTÍCULO 747

MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD / INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / DERECHO INTERNO / PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNO / PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA / CONDICIONAMIENTO DE LA EXTRADICIÓN / CLASES DE CONDICIONAMIENTO DE LA EXTRADICIÓN / NO JUZGAR POR HECHOS DIFERENTES A LOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD / TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL / PRINCIPIO DE SOBERANÍA / PRINCIPIO DE LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

[C]onforme al (…) principio, del Derecho internacional, (…) los Estados están autorizados para emprender acciones internacionales con el fin de proteger a sus nacionales cuando estos no hayan podido obtener satisfacción por las vías ordinarias. En efecto, (…) no cabe emprender acciones internacionales contra un Estado, en defensa de los derechos de un extranjero, cuando este último no haya agotado las instancias domésticas, lo que, además de los recursos judiciales, incluye cualquier procedimiento accesible a los litigantes en el derecho interno, para la defensa de sus derechos. De esta forma, se busca que el Estado pueda reparar la lesión que se le achaca, conforme a los medios concebidos en su Derecho interno, antes de que el asunto escale a la jurisdicción internacional, como lo ha sostenido la Corte Internacional de Justicia. (…) [E]n el ámbito del Derecho internacional público, el Estado es el único sujeto que puede definir el alcance de la protección diplomática de sus nacionales y los medios para hacerla efectiva, atendiendo a las consideraciones que estime pertinentes, conforme al poder discrecional que, en ello, le reconoce el ordenamiento internacional. (…) [E]n el Derecho internacional se reconocía el derecho de los colombianos extraditados a los Estados Unidos de América a no ser juzgados por un delito distinto de aquel por el cual fue autorizada la extradición, con la correlativa obligación del Estado receptor de no procesarlo ni sancionarlo por un delito que no hubiera sido incluido en el delito de extradición. (…) Estima pertinente la Sala aclarar, por otra parte, que el derecho a ejercer la protección diplomática de los ciudadanos en el exterior, no faculta al Estado colombiano para intervenir en la decisión judicial adoptada al interior del proceso adelantado en el país requirente, en razón a los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos que orientan las relaciones internacionales. (…) Podría entenderse que el Estado, en virtud del principio de solidaridad (no enunciado explícitamente en la constitución de 1886) y en ejercicio de ese derecho, debe comprometer sus esfuerzos diplomáticos para demandar el respeto de los derechos de sus ciudadanos por parte del Estado receptor, entendiendo, por supuesto, que este deber solo se activa ante la solicitud del ciudadano extraditado, quien debe emplear todos los medios administrativos y judiciales que el Estado receptor pone a su disposición para su defensa; y que este deber no compromete al Estado de origen en términos de resultado.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN / LEY 74 DE 1934 - ARTICULO 17 / CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA EXTRADICIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[C]ualquier reproche jurisdiccional sobre las condiciones, omisiones o extralimitaciones contenidas en el acto de autorización de extradición debe surtirse mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija. (…) Esta Colegiatura encuentra que la resolución (…) que autorizó la extradición (…), es un acto administrativo, ya que constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración, que creó o modificó situaciones jurídicas, en cuanto concedió la extradición (…), solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, y ordenó su entrega inmediata a las autoridades del país solicitante. (…) [L]a demanda fue presentada de forma inoportuna, (…) el termino bienal establecido por la ley para el ejercicio de la acción reparación directa (arts. 86 y 136.8 del CCA) se encontraba evidentemente caducado, al momento de su incoación. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción de reparación directa para procurar la reparación del daño derivado de la autorización de la extradición (…) Sin embargo, la adicionará, para declarar que la acción de reparación directa por causa del daño que sufrió el mismo ciudadano con la condena proferida por la justicia del Estado receptor, daño que habría facilitado el Estado colombiano con su inactividad, caducó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00444-01(42196)

Actor: H.B.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño por falta de seguimiento a proceso de extradición.

Subtema 1: Indebida escogencia de la acción.

Sentencia: Confirma.

La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de junio del 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Estado colombiano autorizó la extradición del señor H.B.M. a los Estados Unidos de América, mediante resolución del 14 de noviembre de 1984. De acuerdo con la demanda de reparación directa, la autorización no fue clara al exponer los límites de la extradición, por lo que el demandante fue procesado irregularmente. Además, afirma que la ejecución del proceso en Estados Unidos tuvo diversas anomalías y las autoridades colombianas no intervinieron para proteger los derechos del extraditado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción, debido a que consideró que las irregularidades alegadas por la parte demandante estaban contenidas en actos administrativos susceptibles de ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. ANTECEDENTES

2.1.- El 20 de febrero del 2004, H.B.M. y su familia presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, y la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios causados con la extradición del señor B.M. a los Estados Unidos de América.

La parte demandante afirmó que el daño cuya reparación pretende se derivó de: i) la entrega del...

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